Sentencia de Consejo de Estado, 14 de Marzo de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 657790433

Sentencia de Consejo de Estado, 14 de Marzo de 2012

Fecha14 Marzo 2012
Tipo de documentoSentencia

VALORACION DE LOS MEDIOS DE PRUEBA - Regulación normativa / MEDIOS DE PRUEBA - No fueron solicitados ni adjuntados con la demanda / PETICION DE PRUEBA - Omisión

En materia probatoria los artículos 168 y 169 del C.C.A., remiten al C. de P. Civil, en lo relacionado con la admisibilidad de los medios de prueba, forma de practicarlas y criterios de valoración, como también el decreto y práctica de pruebas de oficio. Ante esa remisión expresa, preciso es tener en cuenta que el artículo 174 del C.P.C., señala que toda decisión judicial debe fundarse en pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, luego, para que sean apreciadas por el J. las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados al efecto en el Código indicado, pues así lo establece el artículo 183 ibidem. La parte demandante debe solicitar las pruebas en la demanda según el ordinal 5° del artículo 137 del C.C.A., al aclarar o corregir la demanda según el artículo 208 idem y en segunda instancia en la forma prevenida en el artículo 214 ibidem. Revisada la demanda y su corrección, se observa que el demandante no adjuntó o solicitó los medios de prueba que en esta segunda instancia pretende sean valorados a efectos de probar perjuicios materiales. En la segunda instancia pueden pedir las partes pruebas, que se decretarán únicamente en los casos señalados en los cuatro ordinales del artículo 214 citado, supuestos que precisamente en este caso concreto no se colman. Entonces, no habiendo sido aportados oportunamente en primera instancia, y al no configurarse supuesto alguno de los previstos en la norma acabada de mencionar, no es factible que los documentos a que hace relación el recurrente en su escrito de apelación sean valorados en esta instancia.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINNISTRATIVO - ARTICULO 168 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINNISTRATIVO - ARTICULO 169 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINNISTRATIVO - ARTICULO 137-5 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINNISTRATIVO - ARTICULO 208 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINNISTRATIVO - ARTICULO 214 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 174 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 183

ERROR JURISDICCIONAL - Noción. Definición. Concepto. Regulación normativa

De conformidad con el artículo 66 de la ley 270 de 1996 LEAJ, error jurisdiccional es aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley y según el numeral 2 del artículo 67 idem, la providencia contentiva de error deberá estar en firme.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 66 / LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 67-2

NOTA DE RELATORIA: En relación con las condiciones para estructurar el error jurisdiccional, consultar sentencia de 17 de abril de 2006, exp. 14837

ERROR JURISDICCIONAL - Enemistad grave existente entre funcionaria judicial y abogado litigante. No surgió por hechos del proceso / FUNCIONARIA JUDICIAL - Decisión de separarse del proceso fue acertada y ajustada a la legalidad / ERROR JURISDICCIONAL - No se configuró

Es de precisar que el Tribunal Superior de Cundinamarca, en la anotada providencia, de manera categórica, hace claridad que la enemistad grave existente entre funcionaria judicial y abogado litigante, no puede afirmarse que surgió por hechos del proceso, como lo quiere hacer ver el apelante, estimando que las actitudes asumidas por ellos no corresponde a la actividad procesal, sino a expresiones derivadas del trato y los sentimientos originados en éste, conclusión ésta que comparte la Sala, en atención a que si bien los involucrados se conocieron en desarrollo de la actividad o rol fundamental de cada uno de ellos, no es menos cierto que la actitud asumida y originaria de la enemistad grave declarada, pueda tenerse como conducta procesal propia del proceso ordinario laboral, a efectos de poder considerarse acaecida al interior del proceso. Se deriva de lo expuesto que la decisión de la J. Laboral del Circuito de G., de separarse del conocimiento de los procesos ordinarios laborales donde actuaba como apoderado judicial el abogado J.L.P.C., invocando la causal 9 del artículo 150 del C. de P. Civil, fue acertada, ajustada a la legalidad y en consecuencia desprovista de error alguno; razones más que suficientes para desestimar este cargo formulado en la apelación contra la sentencia de instancia.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 150-9

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL O EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Cláusula general de responsabilidad / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE ADMINISTRACION DE JUSTICIA - Regulación. Normativa

Según el artículo 90 de la Constitución Política de Colombia, el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.Cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado, que en punto al título de imputación de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia encuentra desarrollo legal en el artículo 69 de la ley 270 de 1996 en los siguientes términos: ”Fuera de los casos previstos en los artículos 66 y 68 de esta ley, quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación”. Luego, aparece claro que el primer elemento a estudiar en la estructuración de la responsabilidad patrimonial del Estado Colombiano es el daño, el cual debe ser cierto, actual, y por ello, constituye una carga procesal y probatoria del demandante, al tenor del artículo 177 del C. de P. Civil, aplicable por remisión a esta jurisdicción.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA DE COLOMBIA - ARTICULO 90 / LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 66 / LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 68 / LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 69

DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA - Enemistad grave existente entre funcionaria judicial y abogado litigante / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA - No se acreditó el daño / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA - No toda deficiencia de la administración de justicia es generadora de responsabilidad

Al verificar el expediente observa la Sala que ninguna actividad probatoria se encaminó a acreditar la existencia del daño y de contera su cuantificación, pues todo el esfuerzo probatorio estuvo orientado a demostrar que la funcionaria judicial incurrió en trato discriminatorio al abogado litigante aquí demandante. Valga decir, el demandante hace derivar el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia de la decisión proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura Sala Administrativa de Cundinamarca, el cual, no tiene entidad suficiente para acreditar que la aludida funcionaria haya incurrido en su accionar, sometido a vigilancia judicial, en mora, como se desprende de la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de ese Consejo Seccional de la Judicatura.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejera ponente: O.M. VALLE DE DE LA HOZ

Bogotá D.C., catorce (14) de marzo de dos mil doce (2012)

Radicación número: 25000-23-26-000-1998-02717-01(20497)

Actor: J.L.P.C.

Demandado: MINISTERIO DE JUSTICIA Y OTROS

Referencia: REPARACION DIRECTA

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia de quince (15) de marzo de dos mil (2000)[1] proferida por la Sección Tercera –Sub Sección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la que se dispuso:

PRIMERO: Niéganse las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: A. de condenar en costas a la parte actora.

ANTECEDENTES

1.1. La demanda.

Mediante escrito presentado el 14 de diciembre de 1998 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el señor J.L.P.C., actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de reparación directa contemplada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, formuló demanda[2] en contra de la Nación - Ministerio de Justicia, y del Consejo Superior de la Judicatura (sic), con el fin de que se declaren patrimonial y administrativamente responsables extracontractualmente de la falla en el servicio de la Función de la Administración de Justicia cometida por un servidor público en cabeza de la D.M.C.M.M., J. Laboral del Circuito de G. (Cundinamarca).

Como consecuencia de lo anterior, pidió que se condenara a los demandados en forma solidaria al pago del daño moral que se le causó al doctor J.L.P.C., por la discriminación profesional, su buen nombre, su honestidad, su rectitud, honorabilidad profesional, su derecho al trabajo profesional, los cuales estimó en la suma equivalente a diez mil gramos oro.

S. también la indemnización de perjuicios materiales, en el orden de la suma de un millón de pesos mensuales a partir de febrero de 1998, con ocasión de la discriminación que le ocasionó la J. Laboral del Circuito de G. al doctor P.C. en su ejercicio profesional.

También pidió indemnización de perjuicios materiales en el orden de tres millones de pesos mensuales a partir del 30 de agosto de 1998, por la discriminación profesional y a raíz del impedimento de la J. aludida en todos y cada uno de los procesos laborales en que intervino el demandante ante el Juzgado Laboral del Circuito de G. Cundinamarca, por el hecho de haber disminuido y decaído su trabajo profesional en un 70%., por haber quedado vetado a ejercer su profesión. Solicitó también como lucro cesante, intereses moratorios a la tasa del 3% mensual, por los conceptos acabados de mencionar.

1.2. Hechos.

Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda se sintetizan de la siguiente manera:

El demandante intervino como abogado litigante en calidad de apoderado judicial en distintos procesos ordinarios laborales ante el Juzgado Laboral del Circuito de G., siendo titular del Despacho la doctora...

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