Sentencia de Consejo de Estado, 14 de Marzo de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 657790533

Sentencia de Consejo de Estado, 14 de Marzo de 2012

Fecha14 Marzo 2012
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Uso de arma de dotación oficial / CADUCIDAD - Acción de reparación directa / CADUCIDAD - Conteo del término / CADUCIDAD - No operó

En este sentido, el cuarto inciso del artículo 136 del Decreto Extraordinario 2304 de 1989, por medio del cual se subroga el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo (Decreto 1º de 1984), en cuanto a la caducidad de las acciones dispone que “La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos”. (…) los hechos ocurrieron el 2 de octubre de 1996 y la demanda fue interpuesta el 13 de octubre de 1998, diez (10) días después de la fecha en la que vencía el término de caducidad por cuanto no fue posible presentarla antes ya que los términos estuvieron suspendidos para la Secretaría de la Sección Tercera, entre el 21 de septiembre y el 9 de octubre de 1998; el 10 y 11 de octubre correspondió a fin de semana, y el 12 del mismo mes fue feriado, luego el primer día hábil siguiente a la suspensión de los términos procesales fue el 13 de octubre, fecha en la que efectivamente se presentó la demanda. Así las cosas, con base en lo señalado en el artículo 214 del C.C.A., esta Sub-Sección otorgará pleno valor probatorio a la constancia secretarial anexa al escrito de sustentación del recurso de apelación, por tratarse de una prueba solicitada en tiempo, que no fue decretada ni practicada por el A quo. En consecuencia, revocará la sentencia apelada, declarará no probada la caducidad de la acción, y se pronunciará sobre el fondo del asunto.

FUENTE FORMAL: DECRETO EXTRAORDINARIO 2304 DE 1989 - ARTICULO 136 - NUMERAL 4 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 214

DAÑO ANTIJURIDICO - Joven que se desplazaba en colectivo de transporte público colisionó con otro y agentes de la policía los persiguió disparando contra pasajeros hiriendo a joven.

En el caso sub lite, el acervo probatorio permite comprobar la existencia de las lesiones sufridas por el señor J.L., las cuales le ocasionaron una incapacidad médico-legal definitiva de setenta (70) días y la perturbación de carácter permanente del órgano reproductivo, como consecuencia de la imprudencia del policial que accionó su arma de dotación oficial contra el vehículo en el que aquél se transportaba. Las lesiones así ocasionadas son suficientes para acreditar el daño antijurídico del cual se derivan los perjuicios cuya indemnización solicitan J.L. y sus familiares

FALLA DEL SERVICIO POR MIEMBROS DE LA POLICIA - Al accionar en forma imprudente y negligente arma de dotación oficial contra pasajeros de colectivo de servicio público / FALLA DEL SERVICIO POR AGENTES DE LA POLICÍA - Al desconocer las normas sobre policía

El vehículo golpeado inició la persecución solicitando apoyo a las fuerzas policiales, las cuales acudieron al llamado presentándose en un vehículo conducido por el Ag. O.R.M. y acompañado por el Ag. C.P.R., quien al detectar a quienes huían, sin hacer advertencia ninguna, disparó contra el vehículo causando heridas en la humanidad de dos de los tripulantes, entre los que se encontraba J.L., sin prever los resultados de su acción y desconociendo las responsabilidades que se le imponían referidas al manejo de las armas de dotación oficial, siendo su actuar irresponsable, imprudente y negligente. (…) Así las cosas, el análisis del régimen de responsabilidad aplicable al caso sub lite debe abordarse a título de responsabilidad subjetiva por falla en el servicio, pues los policiales desconocieron los artículos 4 y 29 del Código Nacional de Policía pero sobre todo, por no haber obedecido la orden contenida en el artículo 30 de la misma normativa, que impone emplear los medios autorizados que causen el menor daño posible a la integridad de las personas y de sus bienes.

NOTA DE RELATORIA: Consultar sentencias de 17 de marzo de 2010, Exp. 18567; de 15 de marzo de 2001, Exp. 11222; de 19 de agosto de 2004, Exp. 15791.

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR LESIONES OCASIONADAS A PASAJERO EN VEHICULO PUBLICO - Por maniobrar arma de dotación oficial sin precaución

El acervo probatorio permite concluir que los daños son imputables a la entidad demandada por cuanto uno de sus agentes, estando en servicio activo, maniobró su arma de dotación oficial sin las precauciones que se le imponían. En consecuencia, esta Sub-Sección condenará a la entidad demandada, y ordenará el reconocimiento de los perjuicios ocasionados tal y como a continuación se establece.

PERJUICIOS MORALES - Reconocimiento por presunción del sufrimiento a parientes cercanos de la víctima

Establecido como está el parentesco con los registros civiles, esta Sub-Sección da por demostrado el perjuicio moral sufrido por los padres, las hermanas y la abuela de J.L. con ocasión de las lesiones de las que fue víctima, “por cuanto las reglas de la experiencia hacen presumir que el sufrimiento de un pariente cercano causa un profundo dolor y angustia en quienes conforman su núcleo familiar, en atención a las relaciones de cercanía, solidaridad y afecto, además de la importancia que dentro del desarrollo de la personalidad del individuo tiene la familia como núcleo básico de la sociedad.

PERJUICIOS MATERIALES - Daño emergente no se probó / PERJUICIOS MATERIALES - Reconocimiento de daño emergente futuro por las secuelas en la salud de la víctima

En cuanto al daño emergente presente o consolidado, si bien reposan en el expediente una serie de facturas que dan cuenta del valor de los servicios médico-hospitalarios prestados a J.L., lo cierto es que las mismas fueron emitidas en favor de la compañía Compensar P.O.S. por lo que no obra prueba de que hayan sido sufragados por ninguno de los actores, y en consecuencia, no hay lugar a reconocimiento alguno por este concepto. En lo que respecta al daño emergente futuro, esta Sub-Sección, por considerar que las lesiones sufridas por J.L. generaron un perjuicio de carácter cierto, ordenará a la Policía Nacional proporcionar lo que los médicos tratantes consideren necesario para su rehabilitación física, psicológica y psiquiátrica; esto incluye todas las terapias que requiera con el objetivo de superar las limitaciones físicas y mentales relacionadas con la perturbación de su órgano reproductivo; los medicamentos que al efecto le sean formulados; y los procedimientos médico quirúrgicos requeridos, incluyendo prótesis en caso de que la víctima desee y sea apta para su implantación.

NOTA DE RELATORIA: Consultar sentencia de 4 de diciembre de 2006, Exp. 13168.

PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante / PERJUICIOS MATERIALES - Reconocimiento por incapacidad concedida / PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante futuro no se reconoce por carencia de prueba

En cuanto al lucro cesante consolidado se tiene que el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses certificó una incapacidad definitiva de 70 días. Así mismo, reposa certificación del oficio al que se dedicaba J.L. cuando no se encontraba estudiando (tramitador ante la Secretaría de Tránsito y Transporte), el cual le reportaba una suma de $560.000 mensuales que actualizado al precio de hoy, asciende a $1’655,403. A dicho valor, de acuerdo con la posición reiterada de la Sala, se debe aumentar un 25% por concepto de prestaciones sociales, y el total, que asciende a $2’069,253.75, será la cifra que se utilice para indicar el salario base para la liquidación ya que no se disminuirá monto alguno por cuanto la incapacidad durante esos 70 días (2 meses y 10 días) fue considerada definitiva por la autoridad competente. Entonces, para la liquidación del período consolidado y establecer así lo que J.L. dejó de percibir durante su incapacidad, se aplicará la fórmula matemático – actuarial utilizada por la jurisprudencia para la liquidación de dicho perjuicio.(…) En cuanto al lucro cesante futuro, dado que no existe prueba técnica de la pérdida o disminución de capacidad laboral futura, esta Sub-Sección no reconocerá ningún valor por este concepto.

DAÑO A LA SALUD - Reconocimiento por lesión corporal a víctima

El daño a la salud garantiza un resarcimiento más o menos equitativo y objetivo en relación con los efectos que produce un daño que afecta la integridad psicofísica de la persona. En consecuencia, esta Sub-Sección ordenará el reconocimiento por concepto de daño a la salud, de 400 salarios mínimos legales mensuales vigentes, de conformidad con el precedente jurisprudencial, teniendo en cuenta la gravedad de la lesión y los derechos fundamentales que le fueron limitados a J.L. con la misma.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUB-SECCIÓN C

Consejera ponente: O.M. VALLE DE DE LA HOZ

Bogotá, D. C, catorce (14) de marzo de dos mil doce (2012)

Radicación número: 25000-23-26-000-1998-02617-01(22575)

Actor: J.L.M. TORRES Y OTROS

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Y OTRO

Referencia: REPARACION DIRECTA

Resuelve la Sub-Sección el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por la Sala de Descongestión para fallo del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, el 31 de octubre de 2001, por medio de la cual se declara probada la excepción de caducidad de la acción. La sentencia será revocada.

ANTECEDENTES
  1. La demanda

El 13 de octubre de 1998, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de Reparación Directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, los señores J.L.M.T., N.L.M.T. y E.O. de Torres obrando en nombre propio, y A.C.T.O. y J.A.M.E. obrando en nombre propio y en nombre y representación de su hija menor de edad D.A.M.T., formularon demanda ante...

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