Sentencia de Consejo de Estado, 2 de Febrero de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 657795889

Sentencia de Consejo de Estado, 2 de Febrero de 2012

Fecha02 Febrero 2012
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedencia por no existir vulneración de acceso a la administración de justicia

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991

NOTA DE RELATORIA: En sentencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, del 19 de junio de 2012, C.P.M.E.G.G., Exp: 11001-03-15-000-2009-01328-01, EL Consejo de Estado resolvió: “RECTIFICASE la postura jurisprudencial que ha tenido esta Corporación en relación con la tutela contra providencias judiciales y, en su lugar, se dispone que la misma es procedente cuando resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento J., así como los que en el futuro determine la Ley y la Jurisprudencia”.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: M.E.G.G..

Bogotá, D.C., dos (2) de febrero de dos mil doce (2012)

Radicación número: 11001-03-15-000-2011-01279-00(AC)

Actor: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

Procede la Sala a decidir la acción de tutela instaurada por la DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES –DIAN-, contra la Sección Segunda –Subsección “B”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

ANTECEDENTES

I.1.- La Solicitud.

La DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES –DIAN-, mediante apoderado, interpuso acción de tutela contra los Magistrados de la Sección Segunda –Subsección “B”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso.

I.2 Hechos.

Manifestó la actora que el señor F.I.B.A. ingresó a la U.A.E. –DIAN- el 1° de abril de 1991, como Técnico en Ingresos Públicos hasta el año 1998.

Aseguró que la vinculación del señor B. y el nivel al que pertenece en el mencionado empleo de carrera administrativa es técnico y no profesional. No obstante, mediante oficio de 12 de septiembre de 2008, aquel solicitó el reconocimiento y pago de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada.

Adujo que la anterior solicitud fue resuelta mediante Oficio núm. 360 de 14 de noviembre de 2008, la cual fue recurrida y atendida por medio de la Resolución núm. 00626 de enero de 2009.

Afirmó que por lo anterior el señor F.I.B. promovió acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual fue conocida en primera instancia por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, quien mediante sentencia de 28 de junio de 2010, negó las súplicas de la demanda.

Del expediente se advierte que el señor B. interpuso recurso de apelación contra el mencionado fallo, el cual fue conocido por la Sección Segunda –Subsección “B”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, quien mediante sentencia de 3 de junio de 2011 revocó la decisión impugnada y, en su lugar, declaró la nulidad de los actos administrativos demandados, en consecuencia, ordenó a la DIAN reconocer y pagar la prima técnica por formación avanzada al accionante.

A juicio de la entidad tutelante, el Tribunal desconoció el material probatorio allegado que evidenciaba que el señor B. se desempeña en un empleo del nivel técnico y no en uno directivo, asesor o ejecutivo, por tanto no era merecedor de este beneficio salarial.

Adujo que tampoco el señor B. previo a la expedición del Decreto 1724 de 1997, había sido objeto de reconocimiento de prima técnica alguna en el nivel en el que se encontraba, por tanto, tampoco se hacía merecedor del régimen de transición previsto en el artículo 4°, ibídem.

Argumentó que en el fallo objeto esta acción, se le dio un alcance incorrecto a las normas relacionadas con el presente caso, como lo son el Decreto 1661 de 1991, según el cual, para obtener la prima técnica por formación avanzada y experiencia se requería estar desempeñando empleos de nivel profesional, ejecutivo, asesor o directivo, además del Decreto 2164 de 1991 que reglamentó la anterior disposición y el Decreto 1724 de 1997 que fue derogado por el Decreto 1336 de 2003, artículo 6°.

Por lo anterior, aseguró que el señor B. se posesionó en un empleo técnico en 1991, por ende no tenía derecho a recibir la prima técnica por formación avanzada y experiencia, pues no se encontraba en un empleo de nivel profesional, ejecutivo, asesor o directivo, máxime si se tiene en cuenta que la Ley es clara en señalar que la única prima que puede ser reconocida en todos los niveles es la técnica por evaluación del desempeño, la cual no fue objeto de discusión en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

Sostuvo que al señor B. no le es aplicable el régimen de transición establecido en el artículo 4° del Decreto 1724 de 1997, como, en efecto, lo hizo el Tribunal.

I.3 Pretensiones.

Solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso en conexidad con la protección del patrimonio público y, en consecuencia, que se declare la nulidad del fallo de 3 de junio de 2011, proferido por la Sección...

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