Sentencia de Consejo de Estado, 2 de Febrero de 2012
Fecha | 02 Febrero 2012 |
Tipo de documento | Sentencia |
REVISION EVENTUAL DE ACCION POPULAR - No selecciona
FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 - ARTICULO 11
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: M.C.R. LASSO
Bogotá, D.C. dos (2) de febrero de dos mil doce (2012).
Radicación número: 66001-33-31-004-2009-00206-01(AP)REV
Actor: J.E.A.I.
Demandado: MUNICIPIO DE DOSQUEBRADAS
De conformidad con lo dispuesto por la Sala Plena de esta Corporación mediante Acuerdo 0117 de 2010 (12 de octubre) “por medio del cual se adiciona el artículo 13 del Acuerdo Nº 58 de 1999[1] un parágrafo”, esta Sala es competente para conocer de la procedencia del mecanismo de revisión eventual de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda (Sala de Decisión) de 23 de junio de 2011 mediante la cual decidió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Pereira 12 de noviembre de 2010.
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La demanda
El 11 de mayo de 2009, el actor interpuso acción popular contra el municipio d Dosquebradas (Risaralda), para que se protegieran los derechos colectivos al goce del espacio público y la utilización de bienes públicos; a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos, respetando las disposiciones jurídicas de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes; y a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, establecidos en los literales d), m) y l) del artículo 4º de la Ley 472 de 1998.
El actor sostiene que en el Centro Comercial Outlet UNICO, en el costado de la estación de servicio de gasolina del mismo sector y en la estación de Megabus ubicada en el sector POSTOBON del municipio de Dosquebradas (Risaralda), se encuentra ubicada publicidad visual instalada de manera ilegal por particulares, sin que las autoridades municipales hayan iniciado acciones tendientes a desmontarla y hacer cumplir las normas ambientales que regulan la materia.
1.2. Contestación
El municipio de Dosquebradas, se opuso a las pretensiones del accionante y alegó que éste no definió con exactitud los sitios en los que se encuentra ubicada la publicidad que acusa de ilegal ni presentó prueba alguna de la presunta afectación de los derechos colectivos invocados.
Propuso como excepciones la falta de legitimación en la causa por pasiva, la ausencia de vulneración o amenaza de derechos colectivos y la ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales.
1.3. Sentencia de primera instancia
El Juzgado Cuarto Administrativo de P., mediante sentencia de 12 de noviembre de 2010, denegó las pretensiones de la demanda, pues consideró que si bien es cierto en la calzada donde funciona el Centro Comercial Outlet UNICO está ubicada una valla publicitaria, la misma no obstruye el paso peatonal, de donde se sigue que no se configura la violación de los derechos colectivos invocados.
Cuestión diferente es que la valla haya sido instalada sin atender lo previsto en el Plan de Ordenamiento Territorial y en la Ley 140 de 1994, lo cual no constituye afectación de ningún derecho colectivo, tanto menos porque para controvertir ese tipo de irregularidades no fue prevista la acción popular.
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SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
El Tribunal Administrativo de Risaralda (Sala de Decisión), mediante sentencia de 23 de junio de 2011, confirmó el fallo de primera instancia con fundamento en los argumentos que se sintetizan a continuación.
Expuso que de acuerdo con el artículo 5º de la Ley 9ª de 1989, 2º de la Ley 769 de 2002 y 3º y 5º del Decreto 1504 de 1998, los andenes constituyen espacio público y es deber del Estado, para el caso de municipio de Dosquebradas, adoptar las medidas tendientes a preservarlos con destino al uso común, con el propósito de garantizar la libre y segura circulación peatonal.
En el asunto de la referencia, si bien la valla publicitaria no cumple con los requisitos previstos en la Ley 140 de 1994, lo cierto es que su ubicación a 8.50 metros del borde de la quebrada y paralela al andén, no obstruye el tránsito libre de los peatones ni de los vehículos que por allí circulan, de manera que no está probada la afectación del derecho colectivo al goce del espacio público.
Por otra parte, estimó que dentro del expediente no estaba probada la afectación del derecho al medio ambiente sano por contaminación visual, siendo deber del actor popular...
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