Sentencia de Consejo de Estado, 1 de Febrero de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 657796249

Sentencia de Consejo de Estado, 1 de Febrero de 2012

Fecha01 Febrero 2012
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Por incineración de bus de servicio público por subversivos / LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA - Figura que permite a persona hacer parte de relación jurídica / LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA - En reclamación de bienes muebles la tiene el propietario o poseedor o tenedor del bien según la condición

La legitimación en la causa es la calidad que le permite a una persona que hace parte de una relación jurídica, formular demandas u oponerse a las pretensiones que en su contra se formulen. Cuando las mismas se refieren a reclamos sobre bienes muebles, quien tiene la legitimación en la causa es el propietario, poseedor o tenedor del bien según la condición con la cual se presente al proceso. En el sub lite, los actores alegaron su calidad de propietarios del vehículo de transporte público incinerado, pero no allegaron prueba de dicha calidad. En efecto, del acervo probatorio aportado con el objetivo de verificar la calidad con la que actúan los demandantes en el sub lite, no se puede siquiera inferir la identidad de los propietarios del vehículo.

FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA - Los actores no acreditaron la calidad de propietarios del vehículo de transporte público incinerado / FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA - Excepción probada / EXCEPCION DECLARADA POR JUEZ DE OFICIO - Falta de legitimación en la causa por pasiva

Brilla por su ausencia prueba alguna que demuestre la propiedad que alegan los actores del vehículo incinerado, identificado con las placas SNC926 de acuerdo con lo que dice el texto de la demanda, calidad que de acuerdo con el artículo 922 del Código de Comercio, se demuestra con el registro del título de adquisición inscrito ante las oficinas de tránsito (título y modo), en concordancia con los decretos leyes 1344 de 1970 y 1809 de 1990, y las leyes 53 de 1989 y 769 de 2002. A falta del anterior registro, la calidad que los actores alegan en el texto de la demanda también podría haberse demostrado con la licencia de tránsito por cuanto en ella se acredita la propiedad del vehículo. (…) Dado que con los documentos arrimados al proceso no se acredita la titularidad de los actores sobre el vehículo incinerado, las pretensiones deberán ser negadas por no encontrarse probada la legitimación en la causa por activa.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE COMERCIO - ARTICULO 922 / LEY 1344 DE 1970 / LEY 1809 DE 1990 / LEY 53 DE 1989 / LEY 769 DE 2002

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejero ponente: O.M. VALLE DE DE LA HOZ

Bogotá, D.C, primero (01) de febrero de dos mil doce (2012)

Radicación número: 25000-23-26-000-1997-04960-01(22064)

Actor: E.G. TORRES

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA

Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPARACION DIRECTA

Resuelve la Sub-Sección el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por la Sub-Sección B, de la Sección Tercera del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, el 23 de octubre de 2001, por medio de la cual se niegan las súplicas de la demanda. La sentencia será modificada.

ANTECEDENTES
  1. La demanda

    El 29 de agosto de 1997, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de Reparación Directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, los señores E.G.T., G.G.T. y L.C.G.C., formularon demanda ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, en contra de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, solicitando que se hagan las siguientes declaraciones y condenas (folio 2 del cuaderno principal):

  2. DECLARESE a la NACIÓN COLOMBIANA- MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL extracontractual y administrativamente responsable de la totalidad de los daños y perjuicios materiales y morales causados a los actores por la incineración y consecuente pérdida del vehículo Bus Isuzu marca Chevrolet, Placas SNC926, Modelo 1.992, Color Marfil y L., Servicio Público, Tipo cerrado, Motor 6RA1307485, chasis PHC82903, cuando prestaba servicio de transporte entre Santafé de Bogotá a Ibagué, siendo interceptado en el Alto de las Canecas y posteriormente desviada en Boquerón hacia Pandi (Cund.) el día 7 de agosto de 1.996, a las 00:30 horas aproximadamente, como fatal consecuencia de la omisión o falla o falta del servicio en la planeación, preparación, cumplimiento, ejecución y presentación del servicio de la vigilancia y control en las carreteras que deben prestar las Fuerzas del Orden y, en la estrategia a seguir para cumplir las misiones propias y previas a dicha prestación del servicio de vigilancia y control.

  3. COMO CONSECUENCIA DE LA ANTERIOR DECLARACIÓN

  4. CONDENESE a la NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL a cancelar a la parte demandante, es decir E.G.T., G.G. TORRES Y L.C.G.C. como propietarios del vehículo y víctimas de los hechos, todos los daños materiales causados con la incineración del vehículo y consecuente pérdida del mismo y de su lucro, la suma de doscientos veinte millones de pesos ($220’000.000.oo), que se discriminan así: CIEN MILLONES DE PESOS ($100.000.oo) [sic] valor del vehículo y CIENTO VEINTE MILLONES DE PESOS ($120.000.000) valor del lucro cesante dejado de percibir por los actores o en SUBSIDIO, el señor magistrado se servirá fijar la cantidad de CUATRO MIL (4.000) GRAMOS oro fino, para cada uno de los actores, por concepto de dichos daños materiales, en su equivalente en pesos colombianos para la fecha de ejecutoria de la respectiva providencia.

  5. CONDENESE a la NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL a cancelar a cada uno de los demandantes la cantidad de UN MIL (1.000) GRAMOS ORO FINO, en su equivalente en pesos colombianos a la fecha de ejecutoria de la respectiva sentencia, por concepto de daños morales; es decir, Un mil gramos oro fino para E.G.T., Un mil gramos oro fino para G.G.T., y Un mil gramos oro fino para L.C.G.C..

  6. La demandada, NACIÓN COLOMBIANA, dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176, 177, y 178 del Código Contencioso Administrativo y Decreto 768 de 1.993.

    Para fundamentar el anterior petitum, el actor se basó en los elementos fácticos que se resumen a continuación:

  7. En la noche del 6 de agosto de 1996, el bus de transporte público identificado con placas SNC-926, de propiedad de los señores E.G.T., G.G.T. y L.C.G.C., fue interceptado en la carretera que de Bogotá conduce a Ibagué (exactamente en la variante Boquerón - Pandi), y posteriormente incinerado por supuestos subversivos, destruyéndolo en un 95%, sin que durante el acto criminal hubiera habido presencia de la Fuerza Pública.

  8. Al decir de los actores, siendo de conocimiento de las autoridades la presencia de los grupos guerrilleros en la zona, se omitió la prestación del servicio de vigilancia y control necesarios para evitar este tipo de atentados, tan comunes para la época en la que sucedieron los hechos que ahora se relatan.

    Con el objetivo de demostrar lo anterior, aportaron las siguientes pruebas documentales: copia simple de la denuncia presentada por L.C.G.C. sobre la ocurrencia de los hechos; certificado de tradición del vehículo de placas SNC924 emitido por el Instituto departamental de tránsito y transporte de Cundinamarca; copia simple de la constancia expedida por el Comandante de la Brigada Móvil No. 1 en la que hace constar la incineración del vehículo de placas SNC926 en la vía Boquerón-Pandi; fotocopia simple del informe No. 94-075954 de la Dirección General de Transporte y Tránsito terrestre automotor en el que consta la incineración del vehículo; fotocopia simpe de la tarjeta de salida del bus incinerado; fotografías de un bus incinerado.

    Así mismo solicitó la práctica de las siguientes pruebas documentales: ordenar al Ministerio de Defensa Nacional que arrime copia auténtica de las directivas, órdenes de servicio, reglamentaciones y órdenes de operación relacionadas con la vigilancia y control de las carreteras para las Fuerzas Militares en sus respectivas jurisdicciones, o la constancia de no existir ninguna de tales disposiciones; copia de las disposiciones, reglamentaciones o planes de vigilancia y control sobre las carreteras con el fin de controlar las actividades guerrilleras y evitar ataques; certificación sobre las actividades desarrolladas, planes, programas y prestación de vigilancia de los Batallones del ejército con sede en Bogotá, Fusagasugá y Tolemaida, con base en la información que se tenía sobre las actividades guerrilleras o delictivas de la cuadrilla 25 de las FARC, tanto en la carretera Boquerón- Pandi como en la que conduce de Bogotá a Ibagué; constancia de las actividades, planes, programas y prestación del servicio de vigilancia y control por parte de la Fuerza Pública la noche del 6 de agosto de 1996 en la carretera que de Bogotá conduce a Ibagué, o la certificación de que no se adelantaron; constancia sobre la jurisdicción de la Brigada Móvil No. 1 del Ejército Nacional, para el 6 de agosto de 1996, su misión, funciones y actividades desarrolladas en las horas de la noche: allí se deberá anunciar los límites de su jurisdicción, sus funciones, las misiones asignadas, las actividades desarrolladas, y los reportes realizados; oficiar al Instituto Departamental de Tránsito y Transporte de Cundinamarca, para que certifique sobre la propiedad del bus incinerado, y su precio aproximado; oficiar a la empresa Velotax para que certifique la ruta que cumplía el bus incinerado el día de los hechos, el ingreso neto mensual que producía y el valor actualizado del mismo; oficiar a la Fiscalía delegada de Fusagasugá para que remita copia del proceso adelantado con motivo de la denuncia realizada con ocasión de la incineración del bus.

    Finalmente solicitó la recepción de algunos testimonios y la práctica de una prueba pericial.

  9. La contestación de la demanda

    El 16 de marzo de 1998, el Ministerio de Defensa Nacional contestó la demanda (folio...

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