Sentencia de Consejo de Estado, 1 de Febrero de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 657796273

Sentencia de Consejo de Estado, 1 de Febrero de 2012

Fecha01 Febrero 2012
Tipo de documentoSentencia

APELACION DE AUTO QUE RECHAZA LA DEMANDA - Revoca y admite la demanda / CADUCIDAD - Concepto. Definición. Noción / CADUCIDAD - Consecuencias jurídicas

La caducidad es la sanción que consagra la ley por el no ejercicio oportuno del derecho de acción, en tanto que al exceder los plazos preclusivos para acudir a la jurisdicción, se ve limitado el derecho que asiste a toda persona de solicitar que sea definido un conflicto por el aparato jurisdiccional del poder público. Es decir, las normas de caducidad tienen fundamento en la seguridad jurídica que debe imperar en todo ordenamiento, en el sentido de impedir que situaciones permanezcan en el tiempo, sin que sean definidas judicialmente. En otros términos, el legislador establece unos plazos razonables para que las personas, en ejercicio de una determinada acción y, con el fin de satisfacer una pretensión específica, acudan a la organización jurisdiccional del poder público, a efectos de que el respectivo litigio o controversia sea definido con carácter definitivo por un juez de la república con competencia para ello. (…) Ahora bien, en relación con la caducidad de la acción de reparación directa, el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A. - modificado por el artículo 44 de la ley 446 de 1998

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 136 / LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 44

CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPARACION DIRECTA - Cómputo del término / TERMINO DE CADUCIDAD - Si el daño se posterga en el tiempo no significa que el término de caducidad se postergue o prolongue

[E]l término de caducidad de la acción de reparación directa debe computarse a partir del día siguiente a la fecha en que tuvo ocurrencia el hecho, la omisión o la operación administrativa fuente o causa del perjuicio. Si bien, es posible que, en específicas ocasiones, el daño se prolongue en el tiempo, con posterioridad al momento de acaecimiento de los hechos dañosos que sirven de fundamento de la acción, lo cierto es que ello no puede significar que el término de caducidad se postergue de manera indefinida, por cuanto la norma no consagra ese supuesto. Es decir, la disposición no establece que el cómputo de la caducidad debe iniciarse en el momento en que el daño se concreta por completo, sino que por el contrario, determina que el mismo debe empezar a contarse a partir del día siguiente al hecho que le sirve de basamento a la pretensión, esto es, la fecha en que acaece el suceso o fenómeno que genera el daño, de no ser así se confundiría a aquél con las secuelas o efectos del mismo.

PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Sólo se tiene certeza del daño cuando el acto que declaró la ilegalidad del daño ha cobrado fuerza de ejecutoria

[E]n los eventos en que el perjuicio se deriva de la privación injusta de la libertad, lo cierto es que el conocimiento del daño se evidencia una vez se tiene la plena certeza acerca de la ilegalidad, la injusticia o la falta de fundamento de la medida restrictiva correspondiente; lo anterior, toda vez que es a partir del momento en que se califica dicha limitación como injusta o ilegal que la persona detenida tiene pleno conocimiento del daño que se le ha ocasionado y, por consiguiente, puede acudir al aparato jurisdiccional en procura de que ese detrimento sea resarcido. Es posible que en algunos eventos la persona demandante haya obtenido la libertad por una u otra medida jurisdiccional, pero lo cierto es que hasta tanto la decisión que la otorgó –y por ende, declaró la ilegalidad de la medida- no haya cobrado fuerza ejecutoria, no se tendrá plena certeza sobre el verdadero acaecimiento del daño, se reitera una vez más. (…) En el sub judice, el hecho que le sirve de base a la pretensión, esto es, la providencia de la Fiscalía General de la Nación Seccional Puerto Rico - Caquetá, mediante la cual se precluyó la investigación penal que se adelantaba contra el señor H.C.B., es de fecha del 1 de marzo de 2006. Es a partir del día siguiente a la ejecutoria de esta providencia que debe computarse el término de caducidad. Así las cosas, la Sala considera que no le asiste la razón al Tribunal Administrativo de Caquetá, en el cómputo del término de caducidad, pues la respectiva providencia que determinó decretar la preclusión de la investigación penal adelantada fue efectivamente notificada el día viernes 10 de marzo de 2006 (fl 92 C.1), quedando ejecutoriado el día 15 de marzo de la misma anualidad, ya que los días 11 y 12 de marzo de ese año no eran hábiles para el computo del término de la ejecutoria de dicha providencia, por lo tanto, éste empezó a correr el día lunes 13 de marzo del 2006, quedando en firme el día 15 de marzo y no el 13, como lo afirmó el Tribunal en el auto que rechazó de plano la demanda, decisión que se basó en la certificación entregada por la Fiscalía General de la Nación Seccional Puerto Rico – Caquetá (fl 93 C.1). En consecuencia, la presentación de la demanda el 14 de marzo de 2008 correspondía al término consagrado en la ley.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO

Bogotá, D.C., primero (1) de febrero de dos mil doce (2012)

Radicación número: 18001-23-31-000-2010-00285-01(42193)

Actor: H.C.B. Y OTROS.

Demandado: NACION – MINISTERIO DE DEFENSA –...

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