Sentencia nº 73001-23-33-000-2015-00760-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 3 de Noviembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 658118725

Sentencia nº 73001-23-33-000-2015-00760-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 3 de Noviembre de 2016

PonenteCARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2016
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO

SECCIO N QUINTA

Consejero ponente : C.E.M. RUBIO

Bogotá, D.C., tres (3) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)

Radicación mero: 73001-23-33-000-2015-00760-02

Actor : S.G.G.

Demandado: E.O.A.

NULIDAD ELECTORAL - FALLO

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por la demandante, contra la sentencia del 11 de agosto de 2016, a través de la cual el Tribunal Administrativo del Tolima negó las pretensiones de la demanda que interpuso contra el acto de elección del señor E.O.A., como concejal del municipio de Ibagué para el periodo 2016-2019.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones

En la demanda se formularon las siguientes:

“PRIMERA: Se ordene la NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE ELECCIÓN PARA EL CONCEJO DE LA CIUDAD DE IBAGUÉ, CAPITAL DEL DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, EN LAS ELECCIONES [del] 25 DE OCTUBRE DE 2015, EN LO QUE HACE REFERENCIA A LA DECLARATORIA DE ELECCIÓN COMO CONCEJAL DE IBAGUÉ PARA EL PERIODO CONSTITUCIONAL 2016-2019 EXPEDIDO POR LA REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, A TRAVÉS DE LA COMISION ESCRUTADORA MUNICIPAL EL 04 DE NOVIEMBRE DE 2015 DEL CIUDADANO CANDIDATO E.O.A., mayor de edad y vecino de Ibagué (…) por estar incurso dicho ciudadano candidato electo en el régimen de inhabilidades constitucionales consagrada en la causal determinada en el numeral 4° del artículo 40 de la Ley 617 de 2000 que modificó el art. 43 de la Ley 136 de 1994 y de la causal contenida en el numeral 5 del artículo 275 del CPACA y las demás elecciones que de esta se deriven.

SEGUNDA: Como consecuencia de la declaratoria de Nulidad del artículo anterior, se comunique la Sentencia a las diferentes autoridades Administrativas y Electorales para los fines Constitucionales y legales a que hubiese lugar, en especial a la Registraduría Nacional del estado civil; al presidente del Concejo de la ciudad de Ibagué, al Alcalde de la misma ciudad.”

2. Hechos

La situación fáctica expuesta en la demanda fue la siguiente:

Manifestó que el 25 de octubre de 2015 se eligió al señor E.O.A. como concejal de Ibagué para el periodo constitucional 2016-2019, por el partido liberal colombiano y el 4 de noviembre de 2015 le fue entregada la credencial como concejal electo al señor O.A., mediante formulario E-27.

Anotó que el demandado estaba inhabilitado para ser elegido como concejal de Ibagué, por estar incurso en el régimen de inhabilidades constitucionales consagrado en la causal del numeral 4 del artículo 40 de la Ley 617 de 2000, que modificó el artículo 43 de la Ley 136 de 1994 y por la causal contenida en el numeral 5 del artículo 275 del CPACA.

Explicó que la hija del demandado, J.C.O.T., convive desde hace varios años y contrajo matrimonio en Méjico con el señor I.D.D.T., al punto que a la fecha de presentación de la demanda ella se encontraba en embarazo múltiple de su compañero sentimental, quien se desempeña como Director de Responsabilidad Fiscal de la Contraloría municipal de Ibagué y por lo tanto “ejerce funciones de dirección civil y administrativa”.

Expuso que el 28 de mayo de 2013 I.D.D.T. en compañía de J.C.O.T. adquirieron un bien inmueble en el conjunto multifamiliares T., barrio Los Parreles de Ibagué, como consta en la anotación número 14 del certificado de tradición expedido por la Oficina de Instrumentos Públicos de la misma ciudad, el cual se adjunta como prueba.

3. Normas violadas y concepto de la violación

La demandante afirmó que están inhabilitados para ser concejales los aspirantes que tengan vínculos de matrimonio o parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o primero civil, con funcionarios del municipio que ejerzan jurisdicción o autoridad administrativa, civil, política o militar.

Explicó que el electo concejal E.O.A. es el padre de J.C.O.T., la cual convive en forma permanente con I.D.D., con quien contrajo matrimonio en Cancún - Méjico.

Agregó que comoquiera que I.D.D.T. ocupa el cargo de Director de Responsabilidad Fiscal de la Contraloría Municipal de Ibagué desde hace varios años, inclusive dentro de los 12 meses anteriores a la elección, como se prueba con la certificación que se adjuntó, ejerce autoridad civil y administrativa.

Por lo señalado, afirmó que el señor O. estaba inhabilitado para ser elegido concejal de Ibagué.

4. Contestación de la demanda

4.1. Registraduría Nacional del Estado Civil

Compareció al proceso por conducto de apoderado judicial, quien se pronunció frente a cada uno de los hechos y manifestó que la Registraduría no tiene injerencia alguna en este asunto, puesto que del escrito de la demanda, de los hechos y las pretensiones, se desprende que no cumple ninguno de los requisitos para intervenir como demandado.

Propuso como excepciones las siguientes:

- Falta de legitimación en la causa por pasiva:

Adujo que conforme al artículo 32 de la Ley 1475 de 2011, la Registraduría debe verificar el cumplimiento de todos los requisitos legales para la inscripción de candidaturas.

Sostuvo que una vez la autoridad electoral constata la observancia de los requisitos formales, suscribe el formulario de inscripción de candidatos (E-6), sin embargo no puede conocer o determinar si una persona se encuentra inhabilitada, toda vez que la competencia recae en la autoridad disciplinable que es la Procuraduría General de la Nación.

Por consiguiente, adujo que no es el sujeto procesal llamado a responder, puesto que los hechos que se describen en la demanda no tienen relación con las funciones de la entidad.

- Imposibilidad de cumplimiento de un eventual fallo de nulidad:

Argumentó que acorde con el artículo 265 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2009, el Consejo Nacional Electoral es la entidad competente para conocer y decidir los recursos que se interpongan sobre los escrutinios generales.

Manifestó que aún en el eventual caso de que se accediera a las pretensiones, se encontrarían en la imposibilidad jurídica de cumplir el fallo, por no ser la entidad que profirió el acto.

4.2. E.O.A.

Por conducto de apoderado debidamente designado, contestó de manera oportuna la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones.

Luego de pronunciarse de manera expresa frente a cada hecho, indicó que los cargos de nulidad resultan totalmente infundados y es evidente que el señalamiento que hace la actora en relación con la presunta existencia de una inhabilidad es el resultado del desconocimiento del régimen que cobija a los concejales.

Adujo que al momento de la inscripción y elección de su representado, ninguna de sus hijas se encontraba unida en matrimonio o por vínculo de unión permanente con funcionario que dentro de los 12 meses anteriores hubiera ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el municipio de Ibagué.

Aseveró que tampoco es cierto que los señores J.C.O. e I.D.D. hayan contraído nupcias en la ciudad de Cancún - Méjico, con lo cual se estaría incurriendo en un fraude procesal, pues no obra prueba que así lo acredite, por lo que se trata de una afirmación tendenciosa.

Consideró que indicar que el certificado de tradición en el cual dos personas obran como propietarios de un bien inmueble es demostrativo de la existencia de una relación de unión permanente, es absurdo e irrazonable, pues de ese documento no se puede colegir una comunidad de vida.

Manifestó que no existe en este proceso prueba idónea que acredite la existencia de unión permanente o unión marital de hecho entre las personas antes señaladas, pues son simplemente novios y tampoco el embarazo de la mujer convierte a la pareja en cónyuges o compañeros permanentes.

De manera final indicó, que si bien es cierto que el señor I.D.D. desempeña el cargo de Director Técnico de Responsabilidad Fiscal de la Contraloría Municipal de Ibagué, desde el ámbito constitucional y legal es el contralor quien tiene asignadas las funciones que implican el ejercicio de autoridad civil o administrativa.

5. Sentencia de primera instancia

El Tribunal Administrativo del Tolima, en sentencia proferida el 11 de agosto de 2016, resolvió:

“1) NEGAR las pretensiones de la demanda de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la providencia.

2) Una vez en firme, archívese el expediente

(…)”

Como problema jurídico sostuvo que correspondía determinar si “es procedente decretar la nulidad del acto de elección de E.O.A., por cumplirse la causal de inhabilidad contemplada en el numeral 4° del artículo 40 de la Ley 617 de 2000, que modificó el artículo 43 de la Ley 136 de 1994, debido a que J.C.O., hija de aquel, convive desde hace varios años con I.D.D.T., quien se desempeña como director técnico de responsabilidad fiscal de la Contraloría Municipal de Ibagué, desde el 1° de febrero de 2012”

Afirmó que debía establecerse si i) I.D.D.T. ejerció autoridad civil, administrativa, política o militar dentro del lapso en que se configuró la causal de inhabilidad y, ii) si existió algún grado de afinidad entre I.D.T. y el concejal E.O.A..

En lo atinente al primer presupuesto, estimó que acorde con las funciones del cargo que ejerce el señor I.D.D.T., cuya certificación fue aportada al proceso, “no se advierte alguna que pueda calificarse como de autoridad administrativa, pero si aparecen otras que tendrían ese carácter, solo que serían asumidas en virtud de un acto de delegación emitido por el contralor municipal”.

Aseguró que como la delegación es facultativa del delegante, este puede acudir a ella o abstenerse de hacerlo y que en el caso concreto no se demostró que el contralor de Ibagué haya delegado en I.D.D.T. alguna de las funciones que impliquen el ejercicio de autoridad administrativa, y por lo tanto al no ostentar dicha calidad, ello resulta suficiente para negar las pretensiones de la...

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