Auto nº 11001-03-24-000-2016-00487-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 31 de Octubre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 658118857

Auto nº 11001-03-24-000-2016-00487-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 31 de Octubre de 2016

Fecha31 Octubre 2016
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 11001-03-24-000-2016-00487-00

Actor: H.R.S.

Demandado: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

Referencia: Nulidad por inconstitucionalidad

Referencia: Falta de competencia del Consejo de Estado para conocer del acto por el cual se reglamentan algunos temas concernientes al plebiscito para la refrendación del acuerdo final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera.

Corresponde al Despacho pronunciarse sobre la admisión de la demanda de la referencia y adoptar las medidas que sean procedentes según el estudio realizado.

EL ACTO DEMANDADO

El texto del Decreto demandado es el siguiente:

DECRETO 1733 DE 2016

(31 de agosto)

Por la cual se regulan y reglamentan algunos temas concernientes al “plebiscito para la refrendación del acuerdo final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera” en los términos de la Ley 1806 del 24 de agosto de 2016 y la sentencia C-379 de 2016.

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas por el artículo 265 de la Constitución Política, las leyes 134 de 1994, 1757 de 2015 y 1806 del 2016 y demás normas aplicables.

CONSIDERANDO:

(…)

ANTECEDENTES

1.1. La demanda y sus pretensiones.

En ejercicio del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad el actor interpone demanda contra la Resolución No. 1733 de 2016Por la cual se regulan y reglamentan algunos temas concernientes al “plebiscito para la refrendación del acuerdo final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera” en los términos de la Ley 1806 del 24 de agosto de 2016 y la sentencia C-379 de 2016.

Que tiene como pretensiones:

“PRIMERA: Que se declare la nulidad del artículo 12 de la Resolución 1733 de 2016 del Consejo Nacional Electoral o en subsidio se declare la nulidad de la expresión “ prensa u otros medios de comunicación social ” contenida en dicha norma por las razones descritas anteriormente.

SEGUNDA: Que se declare la nulidad del literal (c) del artículo 17 de la Resolución No. 1733 de 2016 por las razones descritas anteriormente.

TERCERA: Que se declare la nulidad de los literales (a), (b) y la expresión “ el medio de comunicación que publicó la encuesta será corresponsable y, por consiguiente, se le aplicará la sanción pecuniaria en la misma cuantía y proporción ” del literal (c) del artículo 21 de la Resolución No. 11733 de 2016 por las razones descritas anteriormente” .

1.2. Hechos.

Como fundamentos fácticos de su reclamación el actor plantea, en síntesis, los siguientes:

1.2.1. Que el 30 de agosto de 2016, el Presidente de la República con la firma de todos los ministros, expidió el Decreto 1391 de 2016 por el cual se convoca a un plebiscito y se dictan otras disposiciones.

1.2.2. Que el 31 de agosto de 2016, el Consejo Nacional Electoral, con base en lo establecido en la Ley 1806 de 2016 y el citado Decreto 1391 de 2016, expidió la Resolución No. 1733 de 2016por la cual se regulan y reglamentan algunos temas concernientes al plebiscito para la refrendación del acuerdo final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera”.

1.2.3. Que mediante dicha resolución el Consejo Nacional Electoral pretendió reglamentar asuntos propios relacionados con la campaña alrededor del citado mecanismo de participación ciudadana. Así entonces, estableció diferentes previsiones que buscan regular la inscripción de los comités de campaña, su financiación, propaganda electoral, acceso a los medios de comunicación, divulgación de encuestas y sanciones por eventuales incumplimientos a las disposiciones ahí anunciadas.

II. CONSIDERACIONES

De acuerdo con lo establecido por los artículos 125 y 168 del CPACA, corresponde al Magistrado Ponente resolver sobre la admisión de la demanda de la referencia. Con todo, antes de efectuar el estudio sobre el cumplimiento de los requisitos de admisión de la acción incoada, procede pronunciarse sobre la competencia de esta Corporación para conocer del asunto sub judice.

2.1. La competencia.

De acuerdo con el numeral 2º del artículo 237 de la Constitución, corresponde al Consejo de Estado:

2. Conocer de las acciones de nulidad por inconstitucionalidad de los decretos dictados por el Gobierno Nacional, cuya competencia no corresponda a la Corte Constitucional.

En igual sentido, la Ley 270 de 1996, Estatutaria de Administración de Justicia, dispone en sus artículos 37.9 y 49 lo siguiente:

“ARTÍCULO 37. DE LA SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo tendrá las siguientes funciones especiales:

(…)

9. Conocer de las acciones de nulidad por inconstitucionalidad de los decretos expedidos por el Gobierno Nacional, cuya competencia no corresponda a la Corte Constitucional; (…).

ARTÍCULO 49 . CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE LOS DECRETOS DICTADOS POR EL GOBIERNO CUYA COMPETENCIA NO HAYA SIDO ATRIBUIDA A LA CORTE CONSTITUCIONAL DE CONFORMIDAD CON EL NUMERAL SEGUNDO DEL ARTÍCULO 237 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA . El Consejo de Estado decidirá sobre las acciones de nulidad por inconstitucionalidad de los decretos dictados por el Gobierno Nacional, cuya competencia no corresponda a la Corte Constitucional ni al propio Consejo de Estado como Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo.

La decisión será adoptada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.”

D. mismo modo, el artículo 135 del CPACA reglamentó el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad en los siguientes términos:

ARTÍCULO 135. NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD. Los ciudadanos podrán, en cualquier tiempo, solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los decretos de carácter general dictados por el Gobierno Nacional, cuya revisión no corresponda a la Corte Constitucional e n los términos de los artículos 237 y 241 de la Constitución Política, por infracción directa de la Constitución.

También podrán pedir la nulidad por inconstitucionalidad de los actos de carácter general que por expresa disposición constitucional sean expedidos por entidades u organismos distintos del Gobierno Nacional (Inciso CONDICIONALMENTE exequible ).

De las disposiciones transcritas se desprende que la competencia del Consejo de Estado para actuar como juez abstracto de constitucionalidad de reglamentos expedidos por el Gobierno u otras entidades u organismos cuya revisión no corresponda a la Corte Constitucional tiene carácter residual, por cuanto está supeditada a que dicho control no haya sido expresamente confiado al Supremo Guardián e Intérprete de la Constitución. Este reparto competencial ha dado lugar a que se afirme el carácter no concentrado de la jurisdicción constitucional, en tanto que “instituida por el constituyente como una función pública a cargo de distintos organismos”; pero que al mismo tiempo se resalte que dentro de este diseño institucional “la Corte Constitucional tiene la más amplia competencia sobre el control abstracto de constitucionalidad y (…) el Consejo de Estado, por vía residual, conoce de todos aquellos actos que no le hayan sido atribuidos”.

El artículo 241 de la Constitución delimita el ámbito competencial de la Corte Constitucional así:

ARTÍCULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones:

(…)

3. Decidir sobre la constitucionalidad de los referendos sobre leyes y de las consultas populares y plebiscitos del orden nacional. Estos últimos sólo por vicios de procedimiento en su convocatoria y realización.

(…)

Como se puede observar, el numeral 3º in fine del artículo 241 de la Constitución encomienda expresamente a la Corte Constitucional el control de constitucionalidad sobre los plebiscitos del orden nacional. Y señala que en este evento el control solo podrá ejercerse por razón de los vicios de procedimiento en la convocatoria o de su realización. En consecuencia, dado que constitucional y legalmente corresponde al Consejo de Estado conocer de las acciones de nulidad por inconstitucionalidad que se interpongan contra decretos de carácter general dictados por el Gobierno cuyo conocimiento no pertenezca a la Corte Constitucional, en el sub examine no se activa dicha competencia, que al ser residual queda excluida en virtud de la atribución expresa efectuada al Supremo Intérprete de la Constitución.

El Despacho debe apuntar que aun cuando de forma general corresponde a dicho órgano el control de leyes, decretos con fuerza de ley y reformas constitucionales, el espectro de competencias de la Corte Constitucional es bastante más amplio. En efecto, de acuerdo con el análisis realizado por su propia jurisprudencia, éste incluye tanto actos en los que dicha proyección normativa es directa (como, p. ej., los actos relacionados con la convocatoria a un referendo o a una asamblea constituyente), como actos de trámite relacionados con mecanismos de participación en los que el nexo con una reforma al ordenamiento jurídico es acaso indirecto o remoto. Así, en desarrollo de sus competencias constitucionales, para asegurar la supremacía e integridad de la Carta, la Corte Constitucional ha conocido de la exequibilidad de (i) decretos...

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