Sentencia nº 05001-23-33-000-2015-02447-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 13 de Octubre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 658119141

Sentencia nº 05001-23-33-000-2015-02447-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 13 de Octubre de 2016

Fecha13 Octubre 2016
EmisorSECCIÓN QUINTA

INHABILIDAD DE CONCEJAL - Por ejercicio de autoridad administrativa / INHABILIDAD DE CONCEJAL - Por intervenir como ordenador del gasto o en la celebración de contratos / INHABILIDAD DE CONCEJAL - Supuestos

Para que se configure esta causal de inhabilidad se requiere que el elegido haya ejercido como empleado público jurisdicción civil, política, administrativa o militar, dentro de los 12 meses anteriores a la elección, en el municipio o distrito donde resultó elegido, así señalado por la jurisprudencia de esta Sección en reiteradas oportunidades de la siguiente manera: “la lectura de la norma que se invoca muestra que para que se configure la causal de inhabilidad es necesario demostrar cuatro supuestos: a) que el elegido hubiere ejercido un cargo que le diera la calidad de empleado público; b) que el cargo se hubiere desempeñado dentro de los 12 meses anteriores a la elección; c) que el cargo desempeñado implique el ejercicio de i) jurisdicción, o ii) autoridad civil, o iii) política, o iv) administrativa, o v) militar o d) que todo lo anterior ocurrió en el municipio o distrito donde resultó elegido concejal” (…) La inhabilidad reseñada contiene dos escenarios diferentes y autónomos. El primero -en términos generales- se refiere a quien haya gestionado negocios o celebrado contratos con entidades públicas. El segundo aplica a la persona que se haya desempeñado como representante legal de dos tipos de entidades: las que administren tributos, tasas o contribuciones o de las que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el régimen subsidiado (…) Los propósitos de la inhabilidad, han sido señalados por esta Sección como la necesidad de impedir que la relación entre entidades y candidatos se utilice indebidamente, así: “precaver vicios en la relación del candidato con las entidades públicas que implique la indebida utilización de esa condición de candidato en las actividades que adelante ante aquellas y, evitar, vicios de mayor trascendencia, como es que, el candidato utilice sus vínculos y relaciones con las entidades públicas en beneficio de sus intenciones electorales o que el electorado asocie, deduzca o concluya que verlo en tratativas con las entidades públicas le aventaja y con ello acreditarse ante los electores para obtener los votos.

FUENTE FORMAL: LEY 136 DE 1994 - ARTICULO 43 NUMERAL 2 / LEY 136 DE 1994 - ARTICULO 43 NUMERAL 3 / LEY 617 DE 2000 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 275 NUMERAL 5

INHABILIDAD DE CONCEJAL - Elementos de la causal por ejercicio de autoridad administrativa y por intervenir en la celebración de contratos / INHABILIDAD DE CONCEJAL - Elemento temporal 12 meses anteriores a la elección / ELEMENTO TEMPORAL DE INHABILIDAD - Reiteración jurisprudencial

A partir de lo reiterado recientemente por esta S., se pueden concluir los siguientes elementos que integran esta inhabilidad en específico: i) Un elemento temporal limitado al año anterior a la fecha de la elección, es decir, se toma como punto de referencia el día de la elección y se cuenta un año hacía atrás. ii) Un elemento material u objetivo consistente en intervenir en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel, (iii) Un elemento subjetivo relacionado con que dicha intervención se realice en interés propio o de terceros y; (iv) Un elemento territorial que implica que el contrato se deba ejecutar o cumplir en el municipio o distrito para el cual resultó electo Con miras a analizar la configuración de esta inhabilidad, en todo caso se debe examinar entonces que los elementos anteriormente señalados se presenten de manera concurrente” (…)En lo que se refiere al primero de los elementos jurídicos de la inhabilidad, es decir, el temporal, se requiere que la intervención en la celebración de contratos se dé dentro de los 12 meses anteriores a la elección, y ni las actividades anteriores ni las posteriores tienen la virtualidad de constituir la causal inhabilitante (…) Atendiendo la naturaleza de la norma, es decir, en la medida en que la misma limita el ejercicio de varios derechos constitucionales, su interpretación debe ser restrictiva, lo que implica que el juez debe evitar darle un alcance diferente de lo que literalmente haya dispuesto el legislador. En esta medida y teniendo en cuenta que el artículo 43 de la Ley 136 de 1994, numeral 3º, modificado por el numeral 3º del artículo 40 de la Ley 617 de 2000, establece el término de inhabilidad en un año contado entre las fechas de la elección y en la que se celebre el contrato, es indiscutible que no se configura la inhabilidad invocada por el demandante. Reiterando la jurisprudencia citada, es imperativo advertir que la ejecución y la liquidación del contrato no son eventos que sean cobijados por la disposición, por lo que no pueden ser tenidos en cuenta por el juzgador a efectos de determinar la inhabilidad

FUENTE FORMAL: LEY 617 DE 2000 - ARTICULO 30

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIO N QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMUDEZ BERMU DEZ

Bogotá D.C., trece (13) de octubre de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 05001-23-33-000-2015-02447-01

Actor: J.J.C.G.

Demandado: L.F.V.G., CONCEJAL DEL MUNICIPIO DE COPACABANA, PERIODO 2016-2019

Fallo nulidad electoral de segunda instancia. Inhabilidades consagradas en los numerales 2 y 3 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, modificada por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia del 3 de junio de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES:

1.- LA DEMANDA

1.1.- La pretensión de la demanda

El señor J.J.C.G., a través de apoderado , en ejercicio de la acción de nulidad electoral solicitó:

“PRIMERA. Que se declare la nulidad del acto por el cual la Comisión Escrutadora Municipal de Copacabana declaró la elección del señor L.F.V.G., (…) como concejal del municipio de Copacabana por la lista del Partido Cambio Radical para el periodo constitucional 2016-2019, conforme al acto contenido en el Acta General de Escrutinio Municipal de los votos emitidos en Copacabana (Antioquia) para la elección de Corporaciones Públicas de octubre 25 de 2015 contenida en el formulario E-26 - DECLARATORIA DE ELECCIÓN, de concejo municipal de Copacabana periodo 2016-2019.

SEGUNDA. Que como consecuencia de lo anterior, se ordene la cancelación de la credencial como concejal del municipio de Copacabana a nombre del Partido Cambio Radical de L.F.V.G., para el periodo comprendido del 1 de enero de 2016 al 31 de diciembre de 2019. Formulario E-27- CREDENCIAL, del 30 de octubre de 2015.

TERCERA. Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad de la elección del señor L.F.V.G., como concejal del municipio de Copacabana, expresados en los numerales precedentes, se declare electo como concejal del municipio de Copacabana al candidato que sigue en votos de la lista del Partido Cambio Radical, señor J.J.C.G. y se ordene entregarle la respectiva credencial.

CUARTA. S. previo a resolver cualquier situación planteada en este escrito de demanda, aún su misma admisibilidad, tal cual lo manda la regla jurisprudencial, se resuelva de manera previa y antes de admitir la presente, se proceda a resolver la petición provisional de suspensión de la Declaratoria de Elección y suspensión de la respectiva credencial que se haya otorgado, la que entrego en escrito aparte”.

1.2.- Soporte fáctico

El demandante señala que L.F.V.G. participó en la elección que se realizó el 25 de octubre de 2015 como candidato al concejo de Copacabana por el Partido Político Cambio Radical.

Indica que el ciudadano VALENCIA GARCÍA fue elegido concejal para el periodo 2016-2019, lo cual fue declarado por la Comisión Escrutadora mediante el formulario E-26 CO de 2015. Ello implicó que ocupara una de las curules asignadas al movimiento político una vez evacuadas las cuentas correspondientes de “ cuoficiente electoral, umbral y cifra repartidora ”. Además le fue expedida la respectiva credencial a través del formulario E-27 de 2015.

Advierte que el elegido había suscrito un contrato de práctica con el municipio de Copacabana que se ejecutó dentro del año anterior a la fecha de las elecciones. El objeto era desarrollar actividades de apoyo en la secretaría de infraestructura del municipio y demás actividades para dar cumplimiento al Plan de Desarrollo 2012-2015, por lo cual el señor VALENCIA GARCÍA recibió una “subvención”.

Señala que como consecuencia de ese contrato el demandado suscribió varias cuentas de cobro por los servicios prestados y cumplió funciones como servidor público de carácter transitorio.

1.3.- Normas violadas y concepto de violación

El demandante considera que L.F.V.G. se encontraba inhabilitado para ser elegido concejal del municipio de Copacabana de conformidad con las causales establecidas en la Ley 136 de 1994, artículo 43, modificado por la Ley 617 de 200, artículo 40 numerales 2 y 3. Esto por cuanto “contrajo”, firmó y ejecutó el contrato de práctica, suscribió las cuentas de cobro y cumplió funciones de servidor público.

Como normas violadas relaciona y reproduce los artículos 293 y 312 de la Constitución Política, el artículo 43 numerales 2 y 3 de la Ley 136 de 1994 (modificado por el art. 40 de la Ley 617 de 2000) y el artículo 223 numeral 5 del Código Contencioso Administrativo.

Propone una definición sobre los `servidores públicos' y considera que el demandado, al celebrar y ejecutar el contrato de práctica ejerció con carácter transitorio...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR