Sentencia nº 25000-23-27-000-2012-00130-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 13 de Octubre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 658119221

Sentencia nº 25000-23-27-000-2012-00130-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 13 de Octubre de 2016

Fecha13 Octubre 2016
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente : JORGE OCTAVIO RAM IREZ RAMI REZ

Bogotá D.C., trece (13) de octubre de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 25000 - 23 - 27 - 000 - 2012 - 00130-01(20488)

Actor: SOCIEDAD DE FABRICACI O N DE AUTOMOTORES S.A. SOFASA

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCI O N DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES-DIAN

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Sección a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de 17 de julio de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Subsección A, que dispuso:

PRIMERO. DECLÁRASE LA NULIDAD del Oficio No. 3295 de 17 de abril de 2012 proferido por la Jefe de la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes y de las Resoluciones Nos. 307 de 30 de mayo de 2012 expedida por la Jefe de la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes de la DIAN y 900.003 de 28 de junio de 2012 expedida por la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes de la DIAN.

SEGUNDO. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, declárase sin valor legal la declaración de impuesto al patrimonio presentada por la SOCIEDAD DE FABRICACIÓN DE AUTOMOTORES S.A. SOFASA S.A. correspondiente al año gravable 2011 y contenida en el formulario No. 4208600020112.

…”

ANTECEDENTES

Hechos de la demanda

1.1. El 29 de noviembre de 2007, Sofasa S.A. suscribió el Contrato de Estabilidad Jurídica EJ-04 con el Ministerio de Comercio Industria y Turismo, en el cual se estabilizaron, entre otros los artículos 292 del Estatuto Tributario (modificado por el artículo 25 de la Ley 1111 de 2006), con una duración de 10 años.

1.2. El 5 de mayo de 2011, la sociedad presentó la declaración del impuesto al patrimonio por el año gravable 2011, en la que se liquidó un impuesto a cargo por la suma de $8.404.451.000.

1.3. El 3 de abril de 2012, la demandante presentó ante la Administración de Impuesto solicitud para que se tenga sin efecto la declaración del impuesto al patrimonio presentada el 5 de mayo de 2011, por no tener la obligación de presentarla, de conformidad con el artículo 594-2 del Estatuto Tributario.

1.4. La Jefe de la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes, por medio del Oficio No. 003295 de 19 de abril de 2012, dio respuesta a la anterior petición negando la solicitud, porque se debe acatar el Concepto 098797 de 28 de diciembre de 2010 de la DIAN, que consagra que aunque los contratos de estabilidad jurídica hayan incorporado las disposiciones relativas al impuesto al patrimonio creado por la Ley 1111 de 2006, los contribuyentes que suscribieron estos acuerdos no están exonerados del nuevo impuesto por la Ley 1370 de 2009 ya que esta última no constituye una modificación a la ley anterior”.

1.5. Contra el anterior acto, la sociedad interpuso recurso de reconsideración, el 4 de mayo de 2012. La Jefe División Gestión Jurídica mediante el Oficio 003829 de 14 de mayo de 2012, informa que en aplicación al artículo 741 del Estatuto Tributario, a la petición se le daría el trámite de recurso de reposición y en subsidio de apelación.

1.6. La Jefe de la División de Gestión de Fiscalización, por medio de la Resolución No. 000307 de 30 de mayo de 2012, rechaza el recurso de reposición interpuesto y concede en subsidio el de apelación.

1.7. La Directora de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes, por medio de la Resolución No. 900.003 de 28 de junio de 2012, rechazó el recurso de apelación.

Pretensiones

Las pretensiones de la demanda son las siguientes:

Que se deje sin efecto el formulario 4208600020112 con un Impuesto de Patrimonio liquidado de $8.404.451.000 toda vez que la Sociedad no estaba obligada a pagar dicho impuesto en virtud del Contrato de Estabilidad Jurídica que tiene firmado con la Nación, en virtud del cual no estaba obliga a declarar”.

Normas violadas y concepto de la violación

SOFASA S.A. citó como normas violadas los artículos 1 de la Ley 963 de 2005; 594-2 y 720 del Estatuto Tributario.

El concepto de la violación se resume de la siguiente forma:

3.1. La sociedad, luego de haber presentado la declaración del impuesto al patrimonio por el año 2011 establecido en la Ley 1370 de 2009, solicitó a la Administración se diera aplicación al artículo 594-2 del Estatuto Tributario, que consagra que las declaraciones presentadas por los no obligados a declarar, no producen efecto legal alguno.

3.2. No estaba obligada a presentar la declaración del impuesto al patrimonio, por cuanto el 29 de noviembre de 2007 suscribió un contrato de Estabilidad Jurídica con la Nación, en el cual se estabilizaron entre otros artículos, el 292 y 295 ídem, modificados por los artículos 25 y 28 de la Ley 1111 de 2006, respectivamente.

3.3. De acuerdo con esas disposiciones, la sociedad sólo tenía obligación de causar y pagar el impuesto al patrimonio por los años 2007, 2008, 2009 y 2010, por tal razón, no comparte la postura de la Administración que considera que tenía que pagar el impuesto, aunque se tenga estabilización, conforme al Concepto 98797 de 28 de diciembre de 2010.

3.4. La DIAN, en el citado concepto, fundamenta su tesis de que el impuesto al patrimonio establecido en la Ley 1370 de 2009, no cobija a los contribuyentes que tenían firmados Contratos de Estabilidad Jurídica, y que habían estabilizado las normas que consagraban dicho tributo, porque: i) se trata de un impuesto nuevo y ii) esa fue la intención en la expedición de la mencionada ley.

3.4.1. Pero, no es un impuesto nuevo. Se trata de una prórroga del impuesto que ya existía. En las leyes sobre el impuesto al patrimonio, esto es, la Ley 863 de 2003, la 1111 de 2006 y la 1370 de 2009, se utiliza la expresión créase el impuesto, cuando, en realidad, su creación se dio con la Ley 863 y luego se ha modificado, como lo afirmó la Corte Constitucional en la sentencia 831 de 2010.

Además, el impuesto es el mismo, toda vez que el hecho generador es la posesión de riqueza en una fecha determinada, los sujetos pasivos son los poseedores de dicha riqueza y la base gravable es el patrimonio líquido a una determinada fecha, lo que demuestra que se trata del mismo tributo. No hay duda que es el mismo impuesto, en las tres leyes hay elementos diferentes, pero son coincidentes.

3.4.2. En cuanto al argumento de la DIAN que esa era la intención del legislador, manifiesta que la Ley 1370 de 2009, no modificó los artículos que consagraban el impuesto al patrimonio de la Ley 1111 de 2006, sino que consagró unos nuevos artículos paralelos y su razón es evitar que el impuesto que aún estaba vigente quedara derogado, es decir, si el artículo 294 que se refiere a que el impuesto al patrimonio se causa el 1 de enero de cada año 2007, 2008, 2009 y 2010, se hubiera modificado directamente con la Ley 1370 de 2009, y se fijara que el citado impuesto se causa el 1 de enero de 2011, el recaudo del impuesto del año 2010, se perdía, toda vez, que la modificación directa del artículo implicaba que a finales del año 2009 hubiera quedado la modificación para el año 2011 y no para el 2010.

Para el Gobierno era claro que no era un nuevo impuesto y que no se aplica para aquellos que habían firmado Contrato de Estabilidad Jurídica en virtud de la Ley 963, como lo expresó en un comunicado de prensa el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de 1 de diciembre de 2009. Además, si era un impuesto nuevo? por qué se incorporó en el mismo capítulo del impuesto al patrimonio?

El artículo 1 de la Ley 963 de 2005 define “modificación” como cualquier cambio en el texto de la norma, y si el artículo 1 de la Ley 1370 de 2009 señala que se crea el impuesto al patrimonio, es claro que de acuerdo con la definición no se trata de creación sino de modificación, pues los elementos sustanciales no cambian, en especial el hecho generador, y no se puede crear lo que ya existe, sino que se modifica. En consecuencia, tal expresión desafortunada de la ley no puede modificar la realidad.

Oposición

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales compareció al proceso y se opuso a las pretensiones de la demanda.

Propuso las Excepciones de:

i) Indebida acumulación de pretensiones. Se invocan peticiones del medio de control de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho; ii) Existe indebida acumulación de pretensiones, porque existen clausulas compromisorias y se estaría planteando la resolución de una controversia contractual dando un trámite diferente, además de no integrar todo el litisconsorcio necesario. iii) Falta de requisito de procedibilidad, al no agotar el requisito de conciliación y no haber permitido agotar el procedimiento administrativo, y presentar demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.

4.1. La sociedad solicitó a la Administración que se declarara que no estaba obligada a presentar la declaración del impuesto al patrimonio por el año gravable 2011, en aplicación del artículo 594-2 del Estatuto Tributario.

Esa disposición no predica nada respecto a que las declaraciones presentadas por no obligados deban ser objeto de actuación administrativa, la ley es clara en señalar que son declaraciones no válidas o no tienen efecto legal alguno, por lo cual no debe haber pronunciamiento por parte de la Administración Tributaria.

4.2. De otra parte, la sociedad debió presentar demanda por el medio de control de nulidad, porque está controvirtiendo un acto de carácter general expedido por la DIAN, esto es, el Concepto 98797 de 28 de diciembre de 2010.

El citado concepto se encuentra vigente, no ha sido derogado o anulado, es decir, goza de presunción de legalidad, es de...

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