Auto nº 25000-23-37-000-2014-00444-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 13 de Octubre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 658119285

Auto nº 25000-23-37-000-2014-00444-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 13 de Octubre de 2016

Fecha13 Octubre 2016
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIO N CUARTA

Consejera Ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

Bogotá D. C., trece (13) de octubre de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 25000-23-37-000-2014-00444-01 (2261 1 ) ]

Actor: FIDUCIARIA BOGOTA S.A.

Demandado: SECRETARIA DISTRITAL DE PLANEACION

AUTO

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra el auto de 14 de junio de 2016, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en audiencia inicial, por el cual se declararon no probadas las excepciones de “caducidad de la acción” e “incapacidad o indebida representación de la sociedad demandante” y; probada la exceptiva de “inepta demanda”, dando por terminado el proceso.

ANTECEDENTES

La sociedad Fiduciaria Bogotá S.A., mediante apoderado, ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo [en adelante CPACA], contra las Resoluciones 0484 de 27 de abril de 2011 “por medio de la cual se liquida el efecto plusvalía para el englobe de predios ubicados en la Calle 93 Bis No. 20 - 46 y Calle 93 A No. 20-37, identificados con CHIPP AAA0094XEXR y AAA0094XEZM, y folios de matrícula inmobiliaria No. 50C-371139 y 50C-249722, y se determinara el monto de la participación en plusvalía” y 01063 de 19 de septiembre de 2013 “por la cual se decide un recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No.0484 de 27 de abril de 2011, (…)”, ambas proferidas por la Secretaría Distrital de Planeación.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se declarara que la sociedad demandante no está obligada a pagar ningún monto por concepto de plusvalía y que se ordenara al Distrito Capital de Bogotá, devolver los dineros sufragados por este concepto, más los intereses moratorios comerciales que se causen desde la fecha que fueron pagados y hasta que sean efectivamente devueltos.

La demanda se radicó, el 18 de diciembre de 2013, ante los Juzgados Administrativos de Bogotá. Por reparto, correspondió conocer al Juzgado Cuarto Administrativo - Sección Primera, que remitió el asunto a los Juzgados Administrativos - Sección Cuarta. El Juzgado 42 Administrativo de Oralidad, Sección Cuarta avocó conocimiento, y en auto del 13 de marzo de 2014 declaró su falta de competencia por cuantía y ordenó su remisión al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que la admitió el 5 de marzo de 2015 y ordenó las notificaciones y traslados de Ley.

La Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá, en escrito de contestación de la demanda, radicado el 17 de septiembre de 2015, propuso como excepciones “caducidad de la acción”, “incapacidad o indebida representación de la sociedad demandante”, “legalidad del acto administrativo acusado y norma urbanística aplicable”, “cumplimiento de los fines de urbanismo y tributarios del acto acusado” e “inexistencia del perjuicio indemnizable . De las excepciones se corrió el respectivo traslado sin manifestación de la demandante.

Por auto del 28 de enero de 2016, se convocó a audiencia inicial para el 24 de mayo de 2016. Llegado el día y hora señalados, la magistrada conductora dio inicio a la audiencia con la asistencia de los apoderados de las partes. En la etapa de saneamiento, la ponente aplazó la audiencia, toda vez que no se encontraban los Magistrados que conforman la Sala, lo que era necesario para decidir las excepciones planteadas por la parte demandada. Se fijó como nueva fecha el 14 de junio de 2016.

El 14 de junio de 2016, se celebró la audiencia inicial en la cual se resolvieron las excepciones formuladas.

AUTO APELADO

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en Sala de Sección, al interior de la audiencia inicial celebrada el 14 de junio de 2016, declaró no probadas las excepciones de “caducidad de la acción” e “incapacidad o indebida representación de la sociedad demandante” y probada la de “ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales”. La decisión se adoptó bajo los siguientes criterios:

En primer lugar, consideró que las excepciones de “legalidad del acto administrativo acusado y norma urbanística aplicable”, “cumplimiento de los fines de urbanismo y tributarios del acto acusado” e “inexistencia del perjuicio indemnizable” se encontraban soportadas con argumentos de defensa dirigidos a atacar el fondo de las súplicas pretendidas, motivo por el cual no se pronunció en esta etapa.

En segundo lugar, previo a referirse a las demás excepciones, precisó que la actuación administrativa que liquidó el efecto plusvalía se rigió por las normas del Código Contencioso Administrativo [en adelante CCA], empero, como la demanda se radicó el 18 de diciembre de 2013, en sede judicial las normas aplicables serán las del CPACA.

Explicado lo anterior, respecto de la caducidad de la acción, el Tribunal manifestó que la Resolución 1063 fue el último acto que se expidió en el proceso administrativo, que fue notificado por aviso el 27 de septiembre de 2013. Que el término de caducidad se contaba a partir del día siguiente a la notificación, es decir desde el 28 de septiembre. Por lo tanto, el plazo para acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, vencía el 28 de enero de 2014. Que, como quiera que la demanda fue presentada el 18 de diciembre de 2013 ante los Juzgados Administrativos de Bogotá, se acudió ante la jurisdicción dentro de término.

En tercer lugar, sobre la incapacidad o indebida representación de la sociedad demandante, la Sala no encontró prueba que indicara que el representante legal principal de la sociedad F.B.S.A., al momento de expedir el poder especial con el cual se interpuso la demanda, se encontraba ausente para delegar tal función.

Por último, en forma oficiosa se pronunció sobre la ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales, prevista en el numeral 5 del artículo 100 del Código General del Proceso [en adelante CGP], porque existía una duda razonable sobre si el recurso de reposición contra la resolución que liquidó el efecto plusvalía, fue interpuesto en término, y en esa medida se daba por cumplido el requisito de procedibilidad previsto en el artículo 161 del CPACA.

Al analizar el caso en concreto, encontró que se demanda la nulidad de la Resolución 0484 del 27 de abril de 2011, por medio de la cual, la Secretaría de Planeación liquidó el efecto plusvalía para el englobe de los predios ubicados en la calle 93 Bis No. 20 - 46 y calle 93 A No. 20 - 37 y la Resolución 1063 del 19 de septiembre de 2013, por la cual la administración rechazó el recurso de reposición por extemporáneo, concretamente, porque la notificación de la Resolución 484 de 2011, se surtió de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 388 de 1997, por lo que el recurso debió interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación, según lo previsto en el artículo 51 del Código Contencioso Administrativo [en adelante CCA], esto es hasta el 20 de septiembre de 2011. Así que, como el edicto se desfijó el 13 de septiembre de ese año, pero el recurso se presentó el 21 de agosto de 2013, se hizo extemporáneamente.

El tribunal preciso que, la Secretaría Distrital de Planeación alegó que si admitiera que la notificación se hizo por conducta concluyente, como lo propuso la parte demandante, también estaría caduca la acción.

El Tribunal le halló la razón de que si esa notificación se surtió el 12 de agosto de 2013, fecha en la que el representante legal de la Fiduciaria otorgó poder para a la interposición de dicho recurso, estaba probado igualmente, que el recurso fue extemporáneo.

El Tribunal explicó que, la Fiduciaria Bogotá controvirtió este argumento, toda vez que, en su parecer, de conformidad con los artículos 72 del CPACA, 48 del CCA y 330 del CPC, la notificación por conducta concluyente se surte cuando el interesado revele que conoce el acto y consiente la decisión, o en su defecto interpone los recursos; lo cual significa que no solo debe conocer el acto, sino que también se debe expresar que se está o no de acuerdo con lo decidido a través de los recursos interpuestos ante la autoridad judicial o administrativa por lo que si no existe esta, no puede concluirse que se ha surtido la notificación por conducta concluyente.

Que, según la demandante, no puede predicarse la notificación por conducta concluyente desde la fecha en que se otorgó el poder, pues es necesario que se reconozca personería para entender surtida la notificación. Como el poder se presentó el 21 de agosto de 2013 debe consolidarse que en esa fecha se dio la notificación por conducta concluyente.

Ante esa controversia, el Tribunal señaló que en atención a lo contemplado en el artículo 48 del CCA, la conducta concluyente, ha de tenerse por realizada si el comportamiento del interesado da a entender, en forma convincente, que conoce la decisión no notificada, con lo cual a partir del momento que se evidencie que el administrado tuvo conocimiento del acto administrativo se entenderá notificado el mismo; circunstancia que para la Sala tuvo ocurrencia el día 12 de agosto de 2013, fecha en la cual se otorgó el poder para interponer el recurso de reposición contra la Resolución 0484 del 27 de abril de 2011.

Concluyó que el término de los cinco (5) días para interponer el recurso de reposición previsto en el artículo 51 del CCA., debe contabilizarse a partir del día siguiente a la notificación por conducta concluyente, que como se considera efectuada el 12 de agosto de 2013, el término transcurrió los días hábiles 13, 14, 15, 16 y 20 de agosto de 2013, y como quiera que el recurso de reposición se interpuso el 21 de agosto de 2013, se coligió que fue extemporáneo.

Finalmente, la Sala de primera instancia precisó que, el agotamiento de la vía gubernativa o...

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