Auto nº 11001-03-26-000-2015-00143-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 6 de Octubre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 658119533

Auto nº 11001-03-26-000-2015-00143-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 6 de Octubre de 2016

Fecha06 Octubre 2016
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIO N TERCERA

SUBSECCION A

Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON

Bogotá, D.C., seis (6) de octubre de dos mil dieciséis (2016).

Radicación número: 11001 - 03 - 26 - 000 - 2015 -00143-00 (55318)

Actor: FONDO FINANC IERO DE PROYECTOS DE DESARROLLO - FONADE

Demandado: FONDO FINANCIERO DE PROYECTOS DE DESARROLLO - FONADE

Referencia: LEY 1437 DE 2011

Tema: Asuntos sometidos al conocimiento de la jurisdicción contenciosa administrativa / acto administrativo ficto / interpretación del numeral 1° del artículo 105 de la Ley 1437 de 2011 / reserva legal de jurisdicción / competencia funcional.

Procede el Despacho a pronunciarse sobre la admisión de la demanda presentada en ejercicio de la pretensión de nulidad en contra de un acto administrativo presunto protocolizado mediante escritura pública 773 del 11 de abril de 2014.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

En escrito presentado el 8 de abril de 2015, el Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo (en adelante FONADE), por intermedio de apoderado judicial debidamente constituido, presentó demanda en ejercicio de la pretensión de nulidad en contra de un acto administrativo presunto derivado de un silencio administrativo positivo protocolizado en la escritura pública 773 del 11 de abril de 2014.

Como fundamentos fácticos de sus pretensiones se narró, en síntesis, que el 22 de mayo de 2008 el FONADE suscribió el contrato de obra civil nro. 2081430 con la Unión Temporal M.A. -P.Z., cuyo objeto consistió en la construcción del jardín social “El porvenir”, en la localidad de Bosa, Bogotá D.C.; además, se aseguró, que dicho contrato se ejecutó entre el 1° de julio de 2008 y el 30 de octubre de 2009.

Agregó la demanda que el 30 de julio de 2009, la Unión Temporal antes mencionada radicó ante el FONADE copia de un escrito dirigido al Consorcio Velnec - DPC interventor del contrato nro. 2081430, por medio de la cual solicitó “reconsiderar el precio y ordenar el pago del valor real ajustado a los precios del mercado de los ítems: antepecho aligerado galería en concreto color blanco a la vista, formaleta tablero liso, aglomerado tipo tablemac súper T, viga alfajía sobre antepecho en concreto color blanco a la vista…”.

Sostuvo que el Consorcio Velnec - DPC, mediante comunicación del 14 de octubre de 2009, dio respuesta a la anterior petición en el sentido de señalar que los precios cuya modificación se solicitaba eran contractuales y que por esa razón no podían ser modificados a pesar de que estaban por debajo de los precios del mercado.

Manifestó que, el 12 de febrero de 2010, la Unión Temporal M.A. -P.Z., mediante petición radicada bajo el nro. 2010-430-014162, solicitó al FONADE el pago del acta de obra nro. 15, la que, según se afirmó, fue respondida el 20 de julio de 2010.

Adujo el libelo que pese a lo anterior, la representante de la Unión Temporal M.A. -P.Z., mediante escritura pública nro. 773 de 11 de abril de 2014, protocolizó ante la Notaría Primera del Círculo Notarial de Pasto, el presunto silencio administrativo positivo acaecido por la no contestación de las peticiones antes referidas.

2. Solicitud de suspensión provisional

Con el escrito de demanda la parte actora solicitó la suspensión provisional de “la escritura pública nro. 773 del 11 de abril de 2014”, por considerar que el supuesto acto administrativo ficto consignado en ese documento, transgrede disposiciones legales y constitucionales.

Finalmente, previo a considerar la admisión de la demanda, mediante proveído de 29 de octubre de 2015, el Despacho ordenó requerir al FONADE para que allegara copia del contrato de obra nro. 2081430 suscrito el 22 de mayo de 2008, así como de los estatutos de dicha entidad vigentes a la fecha de celebración del referido contrato. A través de memorial de 25 de noviembre de 2015 se cumplió con lo solicitado.

II. CONSIDERACIONES

1. Normatividad aplicable

El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en su artículo 308 señaló que comenzaría a regir a partir del 2 de julio de 2012, motivo por el cual a todos los procesos y demandas iniciados con posterioridad a su entrada en vigencia se les aplicarán sus disposiciones, mientras que los procesos iniciados con anterioridad a la referida fecha, se regirán por la legislación anterior -el Decreto 01 de 1984-.

Así las cosas, comoquiera que en el presente asunto la demanda se presentó el 8 de abril de 2015, se impone concluir que le resulta aplicable el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011-, así como las disposiciones del Código General del Proceso, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del aludido estatuto administrativo.

2. Asuntos preliminares sobre el conocimiento de la jurisdicción

Estima el Despacho necesario realizar algunas consideraciones acerca de la normatividad que regula la competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa, para determinar si es la competente para resolver el litigio que ahora se somete a su conocimiento .

El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo estableció en su artículo 103, de manera general, el objeto y principios de la jurisdicción contenciosa administrativa, cuya finalidad radicó en la tutela efectiva de los derechos reconocidos en la Constitución Política y la Ley, así como la preservación del orden público.

En el artículo 104 del mencionado estatuto administrativo se dispuso que, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución y las Leyes especiales, la competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa está instituida para conocer sobre las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones sujetas al derecho administrativo, en las que además estuvieran involucradas entidades públicas, o particulares en ejercicio de funciones administrativas.

Por su parte, el artículo 105 de la Ley 1437 de 2011 reguló de manera expresa los asuntos que no serían sometidos al conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, así:

“Excepciones . La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos:

1. Las controversias relativas a la responsabilidad extracontractual y a los contratos celebrados por entidades públicas que tengan el carácter de instituciones financieras, aseguradoras, intermediarios de seguros o intermediarios de valores vigilados por la Superintendencia Financiera, cuando correspondan al giro ordinario de los negocios de dichas entidades, incluyendo los procesos ejecutivos.

2. Las decisiones proferidas por autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, sin perjuicio de las competencias en materia de recursos contra dichas decisiones atribuidas a esta jurisdicción. Las decisiones que una autoridad administrativa adopte en ejercicio de la función jurisdiccional estarán identificadas con la expresión que corresponde hacer a los jueces precediendo la parte resolutiva de sus sentencias y deberán ser adoptadas en un proveído independiente que no podrá mezclarse con decisiones que correspondan al ejercicio de función administrativa, las cuales, si tienen relación con el mismo asunto, deberán constar en acto administrativo separado.

3. Las decisiones proferidas en juicios de policía regulados especialmente por la ley.

4. Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales” (Se destaca).

La norma antes transcrita estableció de manera taxativa los asuntos que no corresponden al conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativa; además, presentó un cambio sustancial frente a las disposiciones que al respecto contenía el antiguo Código Contencioso Administrativo -Decreto 01 de 1984- , estatuto que no contemplaba una norma expresa sobre el particular .

Ahora bien, dado que la demanda cuya admisión se examina fue presentada por una entidad de las relacionadas en el numeral 1° del artículo 105 de la Ley 1437 de 2011, el Despacho abordará su estudio para determinar si es esta la jurisdicción que debe ocuparse del conocimiento del presente asunto.

3. Sobre el numeral 1° del artículo 105 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo

Como se dejó expuesto, el numeral 1° del artículo 105 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo despojó a ésta jurisdicción del conocimiento de los procesos iniciados por i) entidades públicas de carácter financiero, asegurador, intermediarias de seguros o de valores que sean ii) vigiladas por la Superintendencia Financiera, iii) en los casos en que sus pretensiones litigiosas viren en torno a controversias de carácter contractual y extracontractual que guarden relación con el giro ordinario de sus negocios.

Dicha norma nada expuso sobre los litigios iniciados por las referidas entidades, cuando lo que se pretenda sea la nulidad de actos administrativos, circunstancia que impone para resolver el sub lite, establecer si la legalidad de un acto administrativo puede ser controvertida en sede de esta jurisdicción o, si por el contrario, debe remitirse a la jurisdicción ordinaria.

4. Precisión sobre la jurisdicción competente para conocer nulidades de actos administrativos expedidos por entidades públicas de carácter financiero, asegurador, intermediario de seguros o de valores que sean vigiladas por la Superintendencia Financiera, cuando correspondan al giro ordinario de sus negocios

Es pertinente en este punto precisar que el numeral 1° del artículo 105 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo no puede interpretarse de manera aislada, ni mucho menos leerse de manera...

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