Sentencia nº 25000-23-41-000-2016-01261-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 6 de Octubre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 658119573

Sentencia nº 25000-23-41-000-2016-01261-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 6 de Octubre de 2016

Fecha06 Octubre 2016
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIO N QUINTA

Consejero ponente : ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., seis (6) de octubre de dos mil dieciséis (2016)

Radicación n úmero: 25000-23-41-000-2016-01261-01 (ACU)

Actor: J.L.R.

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES Y OTRO

La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la providencia de 2 de agosto de 2016, a través de la cual, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección Primera, Subsección B declaró improcedente la presente acción de cumplimiento.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud

En ejercicio de la acción constitucional, el señor J.L.R., actuando en nombre propio, demandó de la Superintendencia de sociedades, el cumplimiento del artículo 68 de la Ley 550 de 1990 Por la cual se establece un régimen que promueva y facilite la reactivación empresarial y la reestructuración de los entes territoriales para asegurar la función social de las empresas y lograr el desarrollo armónico de las regiones y se dictan disposiciones para armonizar el régimen legal vigente con las normas de esta ley”.

2. Hechos

El artículo 1º del auto 155-005396 de 17 de mayo de 2004 proferido por el superintendente delegado para los procesos mercantiles de la Superintendencia de sociedades, en adelante S., dispuso “CONVOCAR a la sociedad CENTRALES DE ABASTOS DEL SUR SURABASTOS S.A. con domicilio en Neiva (Huila), al trámite de una liquidación obligatoria de los bienes que conforman su patrimonio, en los términos del numeral segundo del artículo 89 y los artículos 150 y siguientes de la Ley 222 de 1995, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia”.

En la parte motiva de dicho auto se describió la situación que llevó a que la Supersociedades convocara a S. al proceso liquidatorio de sus bienes: “Con base en lo anterior, y teniendo en cuenta que el numeral 2 del artículo 36 de la Ley 550 de 1999 establece que cuando se produzca la terminación del acuerdo de reestructuración en los supuestos previstos en los numerales 3, 4 y 5 del artículo 35 de la misma ley, el promotor o quien haga sus veces, dará inmediato traslado a la autoridad competente para que inicie de oficio el proceso concursal de liquidación obligatoria o el procedimiento especial de intervención o liquidación que corresponda, … y que, además, la Ley 222 de 1995 le otorga a la Superintendencia de Sociedades la competencia, por una parte, de conocer la liquidación obligatoria de todas las sociedades comerciales, … y por otra, de decretar de oficio la apertura de dicho trámite concursal…”.

Por auto 405-000932 de 12 de febrero de 2008, la Supersociedades aprobó el inventario de bienes de Surabastos S.A. en liquidación.

Por auto 405-007735 de 17 de junio de 2008, la Supersociedades aprobó el avalúo total de los bienes de Surabastos S.A. en liquidación, el cua fue presentado por la liquidadora a partir del inventario aprobado.

Por auto 405-023169 de 24 de noviembre de 2009, la Supersociedades aprobó la venta parcial en la tercera diligencia de venta en pública subasta, finiquitó parcialmente la etapa procesal de pública subasta y advirtió sobre la cesión de bienes. En el numeral séptimo de la parte resolutiva declaró desierto el remate por falta de postores respecto de los bienes restantes, de conformidad con el artículo 533 del CPC. En el numeral noveno se advirtió a la liquidadora de Surabastos S.A. que una vez agotada la etapa de la venta en pública subasta de la totalidad de los bienes que conforman el patrimonio de la concursada, debe dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 68 de la Ley 550 de 1999, para lo cual debe tener en cuenta entre otros bienes, el lote II B 1-2. Con este auto se cerró de manera definitiva el proceso de enajenación en pública subasta de los bienes de la concursada.

El valor base de licitación en la tercera diligencia de venta en pública subasta de los bienes de Surabastos S.A. en liquidación fue del 40% del valor del avalúo, como se advierte en el auto 405-023169.

Por oficio de 20 de octubre de 2010, la liquidadora de Surabastos S.A. respondió la petición elevada por el actor, en el sentido de solicitar “la dación en pago debida al valor del 40%; como porcentaje del valor por el que no fueron subastados los bienes, al tenor del artículo 68 de la Ley 550 de 1999”. La liquidadora manifestó que “sobre la base del valor del avalúo del predio, quiero informarle que le mismo se hará sobre el 100%...”.

Por auto 405-004200 de 17 de marzo de 2011, se dispuso requerir al señor J.L.R. y a la liquidadora de Surabastos S.A. para que dentro de los 8 días siguientes a su ejecutoria, determinaran de común acuerdo el inmueble o el porcentaje del bien inmueble con el que realizaría el pago del remanente de la acreencia del señor L.R. mediante la figura de dación en pago, teniendo en cuenta que el valor a satisfacer asciende a la suma de $137.838.875.

El 23 de marzo de 2011 el actor interpuso recurso de reposición contra el auto 405-0004200 para solicitar a la Supersociedades que estipulara que el valor al que se debía entregar el inmueble objeto de la dación en pago sea el 40% del valor del avalúo, al tenor de lo preceptuado en el artículo 68 de la Ley 550 de 1999.

Por auto 400-007313 de 10 de mayo de 2011 se resolvió el recurso y se precisó que el valor del inmueble o el porcentaje del bien inmueble que sería objeto de dación en pago al actor, debía realizarse tomando como parámetro el 100% del valor por el cual fue avaluado en el auto 405-007735.

S. S.A. aún se encuentra en proceso concursal de liquidación obligatoria al tenor de la Ley 222 de 1995, bajo la tutela de la Supersociedades, de acuerdo con lo dicho en el oficio 405-065512 de 8 de mayo de 2015 remitido al Juzgado 4º Administrativo de Neiva, suscrito por la coordinadora del grupo de liquidaciones de dicha entidad, pues a la fecha no se ha dictado ningún auto que declare terminado el proceso liquidatorio.

3. Fundamentos de la acción

El demandante manifestó que el recurso de reposición respecto del auto 405-004200 de 17 de marzo de 2011 no fue interpuesto con el fin de que se aclarara, sino para que se revocara o reformara en los términos del artículo 348 del CPC, pues no existe duda de la aplicación del artículo 68 de la Ley 550 de 1999 y en ese orden, pidió que se estipulara que el valor al que se debía entregar el bien inmueble objeto de la dación en pago, era el 40% del avalúo.

Explicó que “el término estipular allí inscrito tenía como finalidad que la Superintendencia de Sociedades registrara la determinación del valor sobre el cual efectuar la dación en pago, para despejar dudas y evitar desviaciones en el cumplimiento de la norma por parte de la liquidadora de la sociedad SURABASTOS S.A. EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA. Estipular, para el caso, conducía más a asimilar el término al de una reforma, por adición, que a una revocatoria”.

Consideró que no es acertada la conclusión a la que llegó la Supersociedades para sostener que la dación no debía hacerse por el 40% porque el lote II B 1.2. el cual ha sido destinado para la cesión de bienes y daciones en pago, no fue subastado, siendo ofrecido en tercera diligencia de venta en pública subasta, teniendo como base licitación el 40%.

De otra parte, afirmó que al desarrollo de la subasta aplicaba el CPC al que remite el artículo 67 de la Ley 550 de 1999, toda vez que aún no había entrado en vigencia la Ley 1395 de 12 de julio de 2010 pues la tercera diligencia se llevó a cabo el 24 de noviembre de 2009; y además debía aplicarse el artículo 68 de la Ley 550 de 1999.

Por tanto, los bienes que no fueron subastados al tenor del entonces artículo 533 del CPC, quedaban a discreción para su cesión o dación en pago, al 40 % del avalúo.

Sostuvo que la afirmación según la cual para efectos de las daciones en pago y cesiones de bienes, los valores deben tomarse al 100% por el que fueron estimados en los avalúos aprobados por el auto 405-00735 de 2008, carece de asidero jurídico por las siguientes razones:

i) Si se tomara lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley 550 en concordancia con la Ley 1395 de 2010, en el caso de existencia de remates, la entrega sería por el 70% del valor por el que no fueron subastados, no del 100%.

ii) En aplicación del otrora artículo 533 del CPC “ya era un hecho el haberse surtido el tercer remate al cuarenta por ciento (40%), aprobado en 2009/11/24, por lo tanto, no procedía el 100%, por fuerza del artículo 68 de la Ley 550 de 1999”.

iii) Los valores para daciones en pago y cesiones de bienes en procesos concursales de liquidación obligatoria regulados por la Ley 550 de 1999, “los dicta, para el caso particular del concurso de liquidación obligatoria de la sociedad CENTRAL DE ABASTOS DEL SUR S.A. EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA, la misma Ley 550 de 1999, en sus artículos 67 y 68; como norma especial para los procesos concursales, la cual prima, para el caso particular, por determinación de la Ley 57 de 1887, segundo inciso y numeral 1 del artículo , sobre la norma de carácter general (...

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