Auto nº 54001-23-31-000-2012-00285-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 5 de Octubre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 658119737

Auto nº 54001-23-31-000-2012-00285-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 5 de Octubre de 2016

Fecha05 Octubre 2016
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIO N CUARTA

Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS

Bogotá D.C., cinco (5) de octubre de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número : 54001 - 23 - 31 - 000 - 2012 - 00285-01 (22023)

Actor: SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A.

Demandado: DI RECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

AUTO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por las partes contra el Auto del 30 de mayo de 2014, proferido por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que decidió:

PRIMERO: IMPRUÉBESE el acuerdo conciliatorio celebrado el veintiséis (26) de septiembre del dos mil trece (2013); entre la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN y la sociedad Seguros Generales Suramericana S.A. de conformidad con lo expuesto en los considerandos de la presente decisión.

(…)

TERCERO: Una vez en firme la presente decisión, CONTINÚESE con el trámite normal del proceso.

EL AUTO OBJETO DE APELACIÓN

El Tribunal Administrativo de Norte de Santander improbó el acuerdo conciliatorio celebrado el 26 de septiembre de 2013, entre la U.A.E. DIAN y SURAMERICANA S.A.

El Tribunal consideró que los actos que fueron objeto de conciliación el 26 de septiembre de 2013 no correspondían a los actos administrativos que fueron demandados en este proceso. Advirtió que la conciliación recayó sobre la Resolución Sanción 900.001 del 8 de febrero de 2012, demandada en el proceso 2012-00128, mientras que los demandados en este proceso (2012-00285) son la liquidación oficial de revisión 072412011000002 del 26 de enero de 2011 y la Resolución 900.033 del 9 de febrero de 2012, que confirmó la primera.

El Tribunal también advirtió que debió aportarse el recibo oficial de pago en bancos No. 07048290106299 del 26 de julio de 2013, a que se refiere el certificado del 16 de septiembre de 2013, suscrito por la Secretaria del Comité Especial de Conciliación y Terminación por Mutuo Acuerdo de la Seccional Cúcuta de la DIAN, por valor de $403.466.000, pagados por SURAMERICANA. Esto, porque este recibo no podía aplicarse, al mismo tiempo, al pago de las obligaciones liquidadas en la liquidación oficial de revisión demandada en este proceso, y a la obligación determinada en la Resolución Sanción 900.001.

El Tribunal se abstuvo de analizar los requisitos previstos en el artículo 3 del Decreto Reglamentario 699 de 2013, puesto que la conciliación celebrada por las partes el 26 de septiembre de 2013 no cuenta con las pruebas necesarias para encontrarla ajustada a derecho.

EL RECURSO DE APELACIÓN

Las partes apelaron la decisión del Tribunal. Las razones de inconformidad con la sentencia se resumen a continuación:

SURAMERICANA

Advirtió que la fórmula conciliatoria presentada para aprobación del Tribunal corresponde al presente proceso, y que, en todo caso, el Comité de Conciliación de la DIAN resolvió las dos solicitudes de conciliación presentadas por SURAMERICANA para terminar los procesos judiciales iniciados en contra de la liquidación oficial de revisión y la resolución sanción, en una misma acta.

Indicó que el presente proceso corresponde a la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho iniciada contra la liquidación oficial de revisión que determinó el IVA del sexto bimestre de 2008 de la sociedad Metales Leo S.A.S., afianzada por SURAMERICANA.

Dijo que el expediente radicado con el número 2012-00128 ya fue conciliado con la DIAN, y correspondía a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho iniciada en contra de la resolución que impuso la sanción por devolución improcedente.

Sostuvo que los dos procesos están íntimamente ligados entre sí por las siguientes razones:

La póliza de seguros emitida por SURAMERICANA es la misma por la que se le vinculó al proceso de determinación oficial del tributo como al proceso sancionatorio.

El pago para que procediera la conciliación, teniendo en cuenta la condición de garante de SURAMERICANA, era el mismo en los dos procesos. Por tanto, SURAMERICANA debía pagar el valor asegurado para conciliar los procesos con la DIAN, sin que fuera necesario realizar un doble pago, pues es la misma póliza la que respaldó la devolución del saldo a favor solicitado por M.L.S.A.S.

Afirmó que si bien es cierto que en la página dos de la fórmula de conciliación que fue presentada para aprobación se consignó el número de proceso contra la resolución sanción (2012-128), no es menos cierto que en el resto del texto se señaló que el proceso que se conciliaba era el (2012-00285), objeto del presente recurso.

También advirtió que en la fórmula conciliatoria y en el acta del Comité de Conciliación se indica que el acuerdo conciliatorio se presentaba tanto para la demanda identificada con el número 2012-00285 como para la del proceso 2012-00128.

Adujo que de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, la responsabilidad del garante no surge con la expedición de la liquidación oficial de revisión sino con la expedición de la resolución por devolución improcedente. Que, sin embargo, con la expedición de la Ley 1607 de 2012, el garante tuvo la oportunidad de presentar solicitudes de conciliación en procesos adelantados contra liquidaciones oficiales de revisión, con el fin de conciliar su posición de garante.

Indicó que, por lo anterior, la DIAN tomó como valores a conciliar los dispuestos en la resolución sanción 900001, teniendo en cuenta que era el acto que declaraba el incumplimiento de M.L.S.A.S., y, porque en todo caso, así lo dispuso en el Memorando 00306, que explicó que las solicitudes de conciliación presentadas por los garantes en los procesos de determinación oficial del tributo eran procedentes, teniendo en cuenta que se estaba terminando la condición de garante, y que, en todo caso, se realizaba teniendo en cuenta “la cosa juzgada del acuerdo conciliatorio o transaccional, respecto de la sanción por devolución improcedente”.

Señaló que, por eso, los valores que tomó la DIAN fueron los de la resolución sanción, sin tener en cuenta la liquidación oficial de revisión, habida cuenta de que la determinación del tributo no era responsabilidad de SURAMERICANA. En ese orden, agregó, la conciliación del proceso iniciado por el garante contra la liquidación oficial de revisión procedía, teniendo en cuenta lo dispuesto en el art. 147 de la Ley 1607 de 2012, el D. R. 669 de 2013 y el Memorando 000306 de 2013 de la DIAN.

Dijo que SURAMERICANA cumplió todos los requisitos exigidos para la conciliación del presente proceso, y que, por ello, solicitó la conciliación en condición de garante de M.L.S.A.S., por lo que estaba obligada, únicamente, a pagar el valor asegurado en la póliza, de conformidad con el parágrafo 3 del artículo 3 del Decreto 669/2013.

Reparó en que SURAMERICANA pagó la totalidad del valor asegurado en la póliza 0141796-9, mediante la que se garantizó la devolución del saldo a favor que arrojó la declaración del IVA del sexto bimestre de 2008 de la sociedad Metales Leo S.A.S., por medio de recibo oficial de pago 04907037488034, por valor de $403.466.000, autoadhesivo 07754278-2, presentado en Bancolombia el día 26 de...

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