Auto nº 11001-03-24-000-2015-00194-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 30 de Septiembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 658119877

Auto nº 11001-03-24-000-2015-00194-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 30 de Septiembre de 2016

Fecha30 Septiembre 2016
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 11001-03-24-000-2015-00194-00

Actor: MARCO FIDEL RAMÍREZ

Demandado: MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCION SOCIAL

Referencia: Auto que resuelve recurso de reposición

El señor J.A.S.P., representante legal de la FUNDACIÓN MARIDO Y MUJER, coadyuvante de la parte actora, en escrito visible a folios 161 a 168 del cuaderno contentivo de la solicitud de la medida cautelar, interpuso recurso de súplica -que se entendió como de reposición-, contra el auto de 27 de agosto de 2015, a través del cual esta Sala Unitaria denegó la suspensión provisional de los efectos de la Resolución núm. 1216 de 20 de abril de 2015, “Por medio de la cual se da cumplimiento a la orden cuarta de la sentencia T-970 de 2014 de la Honorable Corte Constitucional en relación con las directrices para la organización y funcionamiento de los Comités para hacer efectivo el derecho a morir con dignidad”, expedida por el Ministro de Salud y Protección Social.

I-. ANTECEDENTES.

La demanda.

El ciudadano MARCO F.R.A., actuando en nombre propio, en ejercicio del medio de control de nulidad consagrado en el artículo 137 del C.P.A.C.A., presentó demanda ante esta Corporación, tendiente a obtener la declaratoria de nulidad de la Resolución núm. 1216 de 20 de abril de 2015, “Por medio de la cual se da cumplimiento a la orden cuarta de la sentencia T-970 de 2014 de la Honorable Corte Constitucional en relación con las directrices para la organización y funcionamiento de los Comités para hacer efectivo el derecho a morir con dignidad”, expedida por el Ministro de Salud y Protección Social y expresamente solicitó, como medida cautelar, la suspensión provisional de sus efectos, en virtud de lo establecido en numeral 3° del artículo 230 del C.P.A.C.A.

II. PROVIDENCIA OBJETO DEL RECURSO DE REPOSICIÓN.

Mediante proveído de 27 de agosto de 2015, esta Sala Unitaria denegó la medida cautelar solicitada por el actor, con fundamento en las siguientes argumentaciones, que se resumen así:

Que el acto administrativo acusado, esto es, la Resolución núm. 1216 de 20 de abril de 2015, se limitó a dar cumplimiento a las órdenes impartidas en el numeral cuarto de la parte resolutiva de la Sentencia de la Corte Constitucional T-970 de 2014, que estableció lo siguiente:

“CUARTO: ORDENAR al Ministerio de Salud que en el término de 30 días, contados a partir de la comunicación de esta providencia, emita una directriz y disponga todo lo necesario para que los Hospitales, Clínicas, IPS, EPS y, en general, prestadores del servicio de salud, conformen el comité interdisciplinario del que trata esta sentencia y cumplan con las obligaciones emitidas en esta decisión. De igual manera, el Ministerio deberá sugerir a los médicos un protocolo médico que será discutido por expertos de distintas disciplinas y que servirá como referente para los procedimientos tendientes a garantizar el derecho a morir dignamente.”

Que la Corte Constitucional fue enfática al señalar que el derecho fundamental a la muerte digna había sido regulado y reglamentado en su propia Jurisprudencia y las órdenes impartidas al Ministerio de Salud y Protección Social, se limitaban a desarrollar aspectos relacionados con las funciones propias de la Administración, las cuales no tenían ninguna incidencia en los elementos esenciales de los preceptos constitucionales invocados como violados, esto es, los artículos 11, 18, 121, 150, numeral 10, 152, literal a) y 189, numeral 11.

Que en la parte introductoria de la Resolución mencionada, se explica que su fundamento jurídico es el cumplimiento de la sentencia T-970 de 2014, proferida por la Corte Constitucional y que lo allí desarrollado obedece únicamente a las órdenes perentorias que dicho pronunciamiento consagró.

Que los artículos y de la Resolución núm. 1216 de 20 de abril de 2015, no hacen cosa distinta que reproducir el concepto de enfermo terminal que establece el artículo 2º de la Ley 1733 de 2014, el cual también es referido en el numeral 3.2.10 de la parte considerativa de la sentencia T-970 de 2014 y advierten que la persona que padece esa condición tiene el derecho a acceder, en cualquier momento, a los cuidados paliativos reglamentados por dicha norma.

Que el artículo 3º del acto demandado, titulado: “Criterios de la garantía del derecho fundamental a morir con dignidad”, es un resumen literal del numeral 7.2.12 de la parte...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR