Auto nº 11001-03-27-000-2016-00039-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 28 de Septiembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 658120085

Auto nº 11001-03-27-000-2016-00039-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 28 de Septiembre de 2016

PonenteJORGE OCTAVIO RAMIREZ RAMIREZ
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2016
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIO N CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMIREZ RAMI REZ

Bogotá D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número : 11001-03-27-000-2016-00039-00(22566)

Actor: J.R.B.A.

Demandados: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUNAS - DIAN

AUTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 de la Ley 1437 de 2011, procede el ponente a estudiar la solicitud de suspensión provisional presentada por la parte demandante.

ANTECEDENTES

Solicitud de la medida cautelar

El demandante pidió que se suspendieran los efectos del concepto No. 000056 del 29 de enero de 2016, proferido por la Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina de la Dian, en el que se resolvió una consulta sobre los alcances del contrato de estabilidad jurídica en relación con el beneficio del artículo 158-3 del Estatuto Tributario Nacional.

La parte cuya suspensión se solicita es la siguiente:

En consecuencia, y de acuerdo con las normas anteriormente transcritas, la protección normativa operará frente a las normas que son determinantes para la inversión que realice el contratista, la cual debió haber quedado plasmada de manera clara y expresa en el contrato, y los beneficios que de dichas normas estabilizadas se pudieran desprender aplican solo para los montos relativos a la misma, y no para toda la actividad económica del contratista, toda vez que ello iría en contravía del propósito que buscaba la Ley 963 de 2005.

En dicho orden de ideas, utilizar los beneficios, que para el caso de la consulta es la deducción por activos fijos reales productivos de que trata el artículo 158-1 del Estatuto Tributario, a montos diferentes a los estipulados en el contrato para la inversión, sería utilizar de manera indebida dicha figura, y su uso por encima del valor estipulado no tendría cobertura por parte del contrato, toda vez que por las sumas adicionales a las cuales les está aplicando la deducción el Estado no recibió beneficio alguno, en el marco del contrato .

Todo, porque dicha interpretación desconoce que la Ley 963 de 2005 no fijó límites a la protección que se desprende del contrato de estabilidad jurídica. De manera que la administración, vía interpretación, no puede restringir la aplicación de la norma estabilizada al monto de la inversión que le permitió al empresario suscribir el contrato de estabilidad jurídica.

Al efecto, el demandante precisó que la inversión que debe hacer el interesado en celebrar un contrato de estabilidad jurídica es distinta a las inversiones que hace con ocasión de la realización de su actividad económica, esto es, el giro ordinario de sus negocios.

Por eso, en aquellos casos en los que se haya pactado la estabilidad del artículo 158-3 del E.T., que contempla una deducción en el impuesto de renta por las inversiones realizadas en activos fijos reales productivos, dicho beneficio debe mantenerse en relación con toda la actividad económica del inversionista, y no solo frente a la inversión inicial; esto es, la que posibilitó la celebración del contrato de estabilidad jurídica.

De lo...

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