Auto nº 63001-23-33-000-2015-00100-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 22 de Septiembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 658120301

Auto nº 63001-23-33-000-2015-00100-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 22 de Septiembre de 2016

Fecha22 Septiembre 2016
EmisorSECCIÓN PRIMERA

RECURSO DE APELACIÓN - Contra auto que rechazó la demanda por caducidad / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Cómputo / INTERRUPCIÓN DEL PROCESO POR ENFERMEDAD GRAVE DE APODERADO JUDICIAL

[L]a neumonía padecida por el abogado G.A.T.V. es una enfermedad que se puede catalogar como grave comoquiera que le impidió al profesional del derecho, ejercer las actividades propias del mandato judicial a él conferido, pues como se advirtió en la transcripción de la incapacidad allegada, es evidente que el señor T.V. permaneció por un término de 20 días en cama, tomando antibiótico, con oxígeno permanente, evitando los cambios de temperatura y acompañado por una enfermera. Entonces, probada y certificada la enfermedad grave que padeció el abogado T.V., la Sala considera configurada la causal de interrupción prevista en el numeral 2º del artículo 159 del Código General del Proceso.

NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias Consejo de Estado, Sección Primera, de 9 de junio de 2011, Radicación 25000-23-24-000-2009-00291-01 , C.P.R.E.O. de L.P.; Sección Segunda, de 12 de marzo de 2009, Radicación 70001-23-31-000-2002-00091-01(0470-07) , C.P. BerthaL.R. de P. ; y de 25 marzo de 2004, Radicación 25000-23-25-000-1998-01603-01 .

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 87 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 - NUMERAL 2 - LITERAL D / ESTATUTO TRIBUTARIO - 565 / ESTATUTO TRIBUTARIO - 566 / ESTATUTO TRIBUTARIO - 831 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 159 - NUMERAL 2

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: M.C.R. LASSO

Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 63001-23-33-000-2015-00100-01

Actor: EMPRESA MULTIPROPÓSITOS DE CALARCÁ S.A. ESP

Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL QUINDÍO

Referencia: Recurso de apelación con tra auto que rechazó la demanda

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora contra el auto de 10 de julio de 2015, por el cual el Tribunal Administrativo del Quindío, rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta contra la Corporación Autónoma Regional del Quindío, por haber operado el fenómeno de la caducidad.

ANTECEDENTES

LA DEMANDA

El 16 de abril de 2015, la Empresa Multipropósitos de Calarcá S.A. ESP. , por intermedio de apoderado judicial y, en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante C.P.A. y C.A.), demandó la nulidad del Auto 0007065 de 2014 (9 de julio) y la Resolución No. 1844 de 2014 (10 de septiembre) , actos por los que la Corporación Autónoma Regional del Quindío (en adelante CRQ), declaró no probadas las excepciones propuestas por la actora contra el Mandamiento de Pago 003-2014 , denominadas i) pago total de una obligación, ii) falta de título ejecutivo, iii) cosa juzgada y iv) caducidad.

El Tribunal Administrativo del Quindío, mediante auto de 2 de junio de 2015 , inadmitió la demanda al considerar que la parte demandante no realizó una estimación razonada de la cuantía, no anexó la solicitud y la constancia de conciliación extrajudicial presentada por dicha sociedad ante la Procuraduría para Asuntos Administrativos, ni anexó la copia de la Resolución No. 1844 de 2014(10 de septiembre), ni de la constancia de su notificación.

En cumplimiento de lo anterior, el apoderado de la parte actora allegó escrito de subsanación en el que manifestó estimar la cuantía conforme con el Estado de Cuenta realizado por la Subdirectora Operativa, Administrativa y Financiera de la C.R.Q. Asimismo, allegó el certificado de no conciliación expedido por la Procuraduría 157 Judicial II para Asuntos Administrativos y la copia de la Resolución No. 1844 de 2014 (10 de septiembre) con su respectiva constancia de notificación electrónica y el pantallazo de recibido .

LA DECISIÓN RECURRIDA

El 10 de julio de 2015, el Tribunal Administrativo del Quindío, rechazó la demanda por considerar que de conformidad con el numeral 1º del artículo 169 del C.P.A. y C.A., había operado el fenómeno de la caducidad.

Luego de precisar que la notificación del acto que puso fin al trámite administrativo, esto es la Resolución 1844 de 2014 (10 de septiembre), se efectuó el 15 de septiembre de 2014, al apoderado de la Empresa Multipropósitos de C., señaló que el término de los cuatro (4) meses a los que se refiere el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, transcurrió entre el 16 de septiembre de 2014 y el 16 de enero de 2015.

Sin embargo, como la referida Empresa presentó solicitud de conciliación prejudicial el día 30 de diciembre de 2014, esto es, diecisiete (17) día antes que venciera el término de caducidad para ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, éste se suspendió hasta el 19 de marzo de 2015, fecha en que se expidió la constancia de no conciliación.

Conforme lo anterior, consideró que el término para que la empresa Multipropósitos de C., presentara la demanda, vencía el 5 de abril de 2015 pero al caer un domingo éste se prolongó hasta el día siguiente hábil, es decir, el 6 de abril de 2015 y comoquiera que la demanda se presentó el 16 de abril siguiente, operó el fenómeno de la caducidad.

III. EL RECURSO

El apoderado de la parte actora manifestó que los términos se interrumpieron, conforme al artículo 159 del Código General del Proceso (en adelante C.G.P), toda vez, que estuvo en hospitalización domiciliaría entre los días 26 de marzo y 15 de abril de 2015 debido a que padeció de neumonía, catalogada como enfermedad grave.

En ese entendido, anexó certificado de incapacidad médica de 26 de marzo de 2015, expedido por el doctor Alirio Mateus M.

Conforme a lo anterior, sostuvo que debido a la neumonía que padeció se configura el fenómeno de fuerza mayor o caso fortuito, dado que se le imposibilitó presentar el medio de control en el término fijado por la ley y no sustituyó el poder a él otorgado, toda vez, que otro profesional del derecho no tendría el tiempo necesario para interesarse por el proceso y realizar la defensa adecuada.

IV. LA OPOSICIÓN

La Corporación Autónoma Regional del Quindío no intervino durante el término de traslado del recurso.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Por auto de 10 de julio de 2015, el Tribunal Administrativo del Quindío, rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por la Empresa Multipropósito de C.S.A. contra el Auto 7065 de 2014 (9 de julio) y la Resolución 1844 de 2014 (10 de septiembre), actos por los cuales la CRQ declaró no probadas las excepciones presentadas por la Empresa Multipropósitos de C. S.A.

En consecuencia, corresponde a la Sala determinar sí era procedente el rechazo de la demanda.

A efectos de resolver el problema jurídico planteado, la Sala precisará cuál es el acto que agotó la vía gubernativa y, cuándo y cómo fue notificado éste a la demandante.

De acuerdo con lo establecido en el literal d) numeral segundo del artículo 164 del C.P.A. y C.A., el término para la presentación oportuna de la demanda mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente a su notificación, comunicación o ejecución según corresponda.

“ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser presentada:

d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales.”

En tal orden, cuando se trate de contabilizar el término a partir del cual acontece el fenómeno de la caducidad de este medio de control, debe seguirse la regla del cómputo de meses, es decir, que en ella no se excluyen los días de interrupción de vacancia judicial.

En este caso, el término de caducidad se contabilizará a partir de la notificación del acto administrativo que resolvió de fondo las excepciones formuladas por la empresa Multipropósitos de Calarcá S.A. contra el Mandamiento de Pago 003-2014.

En ese entendido, del expediente se observa que la entidad accionada mediante Resolución 0007065 de 2014 (9 de julio), declaró no probadas las excepciones propuestas por la empresa accionante contra el Mandamiento de Pago No. 003 de 2014, por considerar que la obligación no había sido cancelada totalmente; que las Resoluciones mediante las que se le otorgó la concesión de aguas para uso doméstico y se determinó la tasa compensatoria por el uso del agua constituyen un título ejecutivo complejo; y, que las excepciones procedentes contra el mandamiento de pago son únicamente las consagradas en el artículo 831 del Estatuto Tributario .

La anterior decisión fue confirmada por la Resolución 1844 de 2014(10 de septiembre), acto que especificó en el artículo quinto de la parte resolutiva, que contra él no procedía recurso alguno y que adquiría firmeza conforme los presupuestos del artículo 87 de la Ley 1437 de 2011 .

En ese entendido, es la Resolución 243 de 2014 (4 de agosto), la que puso fin a la actuación administrativa.

Ahora bien, en lo que respecta a la notificación de dicho acto, la Sala advierte que a folios 421 a 423 del cuaderno No. 2, obra constancia de ejecutoria de la actuación...

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