Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-01364-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 15 de Septiembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 658120965

Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-01364-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 15 de Septiembre de 2016

Fecha15 Septiembre 2016
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIO N CUARTA

Consejera ponente : M.T.B. DE VALENCIA (E)

Bogotá, D.C., quince (15) de septiembre de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 11001-03-15-000-2016-01364-01 (AC)

Actor: CO NCESIONARIA VIAL DE LOS ANDES SAS COVIANDES SAS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION TERCERA, SUBSECCION C Y EL JUZGADO VEINTIUNO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE DESCONGESTION DE BOGOTA

La Sala decide la impugnación presentada por el actor contra la sentencia del 23 de junio de 2016, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, que negó la acción de tutela.

La parte resolutiva del fallo dispuso:

Primero: Negar el amparo solicitado por la Concesionaria Vial de los Andes S.A.S. solicitado mediante la acción de tutela interpuesta contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C” y el Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito de Descongestión de Bogotá., de conformidad con lo aquí expuesto.

(…)”.

ANTECEDENTES

Pretensiones.

La Concesionaria Vial de los Andes S.A.S. Coviandes S.A.S. instauró, mediante apoderado, acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C y el Juzgado Veintiuno Administrativo de Descongestión de Bogotá, por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

S. a usted, señor juez, tutelar el derecho fundamental al debido proceso vulnerado a Coviandes, revocando la sentencia de primera instancia proferida por el (sic) 27 de febrero de 2015 por el Juzgado 21 Administrativo del Circuito de Descongestión de Bogotá y la sentencia de segunda instancia expedida el 28 de enero de 2016 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca de Descongestión - Sección Tercera Subsección C.

Hechos

Se advierten como hechos relevantes los siguientes:

Afirmó que los señores A.E.A.H., J.C.H.A., A.P.H.A., R.H.G., L.F.H.G., C.A.S.H., S. V.R., M.G.G., E.P.V. y H.S.G.P. instauraron acción de reparación directa en contra de Coviandes S.A.S. y otros, en la que solicitaron el pago de los perjuicios causados por la muerte del señor P.H.G., las lesiones de H.S.G. y S.V.R. y los daños del vehículo en el que se desplazaban, los cuales se produjeron por la caída de piedras en el km58+100 metros de la carretera Bogotá-Villavicencio.

El Juzgado Veintiuno Administrativo de Descongestión de Bogotá, en sentencia del 27 de febrero de 2015, declaró solidariamente responsables a Coviandes S.A.S. y a la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI).

Las entidades demandadas interpusieron recurso de apelación contra la anterior decisión y el Tribunal Administrativo de Descongestión de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C”, mediante providencia del 28 de enero de 2016, confirmó el fallo de primera instancia.

Manifestó que el Juzgado Veintiuno Administrativo de Descongestión de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Descongestión de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C”, vulneraron su derecho fundamental al debido proceso al desconocer las pruebas obrantes en el que expediente que demostraban que para la época del accidente no se encontraba estipulada la obligación a adoptar medidas de contención en el Tramo 5 de la carretera Bogotá-Villavicencio, lugar donde ocurrió el hecho.

OPOSICIÓN

El Instituto Nacional de Vías solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela o que se negaran sus pretensiones, con fundamento en los siguientes argumentos:

Afirmó que en el presente caso no se cumplían con los requisitos generales y específicos determinados por la jurisprudencia constitucional para su procedencia, en tanto los cargos indicados por la parte actora se centran a puntos del debate sustanciales del proceso de reparación directa, el cual ya fue estudiado y decidido por las dos instancias competentes para el efecto.

Agregó que no se acreditó la vulneración de derechos fundamentales ni el desconocimiento de alguna norma de carácter legal, pues las decisiones de primera y segunda instancia se adoptaron acorde con las pruebas aportadas al proceso y la normativa que rige el caso.

El Agencia Nacional de Infraestructura tambiénsolicitó que se declarara improcedente la presente tutela, por las siguientes razones:

Advirtió que la tutela presentada es improcedente, pues no cumple con los requisitos generales exigidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional ni se identificaron de manera razonable los hechos que generaron la vulneración.

Aseguró que, en relación con las causales específicas, expuso que no está demostrado el defecto sustantivo invocado por Conviandes S.A.S. y que no existe defecto fáctico, ya que se probó que a la sociedad le correspondía la construcción, mantenimiento, rehabilitación y operación de la vía Bogotá-Villavicencio, de conformidad con el Contrato de Concesión 444 de 1994.

El Ministerio de Transporte pidió que se negaran las pretensiones de la tutela, toda vez que las autoridades demandadas no incurrieron en ninguna vía de hecho al expedir las sentencias controvertidas, por el contrario, se fundamentaron en las pruebas allegadas y recaudadas en el proceso, así como en las normas aplicables.

El apoderado judicial de los señores A.E.A.H., J.C.H.A., A.P.H.A., R.H.G., L.F.H.G., C.A.S.H., S.V.R., M.G.G., E.P.V. y H.S.G.P., solicitó que se despachara de manera desfavorable las pretensiones de la entidad demandante.

Afirmó que...

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