Auto nº 25000-23-36-000-2014-00270-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 15 de Septiembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 658121057

Auto nº 25000-23-36-000-2014-00270-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 15 de Septiembre de 2016

PonenteJAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2016
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIO N TERCERA

SUBSECCI O N C

Consejero p onente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., quince (15) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).

Radica ción número : 25000 - 23 - 36 - 000 - 2014 - 00270 - 01 ( 57284 )

Actor: JORGE ANTONIO RUB IO ROZO Y B.R. DE RUBIO

D. dado: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO - LA NACI ON - RAMA JUDICIAL

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACI O N DIRECTA (AUTO)

Asunto: CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL -concepto, término y cómputo del fenómeno - falla del servicio y error jurisdiccional - falta de certeza en el conocimiento del daño - revoca la decisión del a quo para que se defina a lo largo de proceso si la demanda se intentó o no a tiempo.

Procede la Subsección a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora contra lo determinado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A” en el curso de la audiencia inicial del 19 de mayo de 2016 que resolvió:

“PRIMERO: Declarar probada la EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD propuesta por la SUPERINTEDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO y estudiada por el Despacho bajo los supuestos anteriormente referidos, en cuanto a la pretensión formulada por el demandante J.A.R.R. en contra de dicha Entidad de declaratoria de responsabilidad por la indebida inscripción de la anotación Nº 2 en el folio de matrícula Nº 50N-200005538 y su negativa a corregir dicho folio, para incluir el usufructo que se había constituido en el inmueble en la Escritura Nº 15 de 15 de enero de 1991.

SEGUNDO: Declarar probada de oficio la EXCEPCIÓN DE PLEITO PENDIENTE respecto de la pretensión formulada en término por la demandante BÀRBARA ROZO DE RUBIO en contra de la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO de declaratoria de responsabilidad por la indebida inscripción de la anotación Nº 2 en el folio de matrícula Nº 50N-200005538 y su negativa a corregir dicho folio para incluir el usufructo que estaba constituido en el inmueble que se identifica con el mismo de matrícula inmobiliaria. EN CONSECUENCIA, SE DECLARA LA TERMINACIÓN DEL PROCESO FRENTE A LAS PRETENSIONES FORMULADAS POR B.R. DE RUBIO EN CONTRA DE LA SUPERINTEDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO.

TERCERO: Declarar probada de oficio la EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD respecto de la pretensión formulada por los demandantes contra la NACIÓN - RAMA JUDICIAL, por los errores judiciales atribuidos al Juzgado 33 Civil Municipal de Bogotá.

CUARTO: Declarar impróspera la excepción de caducidad del medio de control respecto de la pretensión planteada por los eventuales errores judiciales imputados a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia por la sentencia ya referida.

QUINTO: Declarar legitimados en la causa por activa a B.R. DE RUBIO y a J.A. RUBIO para demandar por error judicial atribuido a la Rama Judicial, a través de Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y en la causa por pasiva a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL .

(…)”

ANTECEDENTES

1.- El 8 de febrero de 2014, el apoderado judicial de los demandantes, en ejercicio del medio de control de reparación directa, solicitó que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas:

PRIMERA. Declarar que la LA NACIÓN- RAMA JUDICIAL-DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y la NACION - SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO en nombre propio y como representante de la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PUBLICOS DE BOGOTÀ ZONA NORTE , son administrativamente responsable de los perjuicios materiales y morales causados a B.R. DE RUBIO y J.A.R.R., por error judicial y falla de servicio de la administración, al ser desalojados el 6 de Diciembre de 2011 del predio de su propiedad ubicado en la Avenida Calle 132 Número 96-15 de Bogotá, Suba, existiendo un usufructo sobre el inmueble a favor de una persona que no fue citada al proceso donde el inmueble se remató, negarse la corrección del folio para incluir dicho usufructo y existir evidentes errores judiciales en el proceso judicial donde se decretó el desalojo.

SEGUNDA. Condenar, en consecuencia, a la LA NACIÓN- RAMA JUDICIAL-DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y la NACION - SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO en nombre propio y como representante de la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PUBLICOS DE BOGOTÀ ZONA NORTE , como reparación del daño ocasionado, a pagar a los actores, o a quien represente legalmente sus derechos, los perjuicios de orden material y moral, subjetivos y objetivados, actuales y futuros, los cuales se estiman desde el punto de vista de los materiales como mínimo en la suma de TRES MIL CIENTO CINCUENTA Y SIETE MILLONES DE PESOS (3.157'000.000.00) o conforme a lo que resulte probado dentro del proceso, o en su defecto, en forma genérica. Los perjuicios morales en MIL SALARIOS MINIMOS MENSUALES VIGENTES, para cada uno de los demandantes.

TERCERA. La condena respectiva se ajustará de conformidad con lo previsto en el artículo 187 de la ley 1437 de 2011, aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la de ejecutoria del correspondiente fallo definitivo.

CUARTA. La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia, en los términos del artículo 192 de la ley 1437 de 2011.

QUINTA. Se condene en costas a la parte demandada, como lo establece el artí culo 188 de la ley 1437 de 2011 ”.

2.- Mediante auto del 14 de julio de 2014 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A” inadmitió la demanda para que corrigieran la demanda, precisaran y distinguirán cada uno de los actos, hechos, omisiones u operaciones atribuidas a las entidades demandas que le produjeron el daño frente al cual solicita reparación, señalando además las fechas, las providencias judiciales a las cuales le atribuye el error judicial y las fallas de la superintendencia de notariado y registro y la oficina de registro de instrumentos públicos.

3. El 29 de julio de 2014 el apoderado de los demandantes procedió a subsanar la demanda de reparación directa en los siguientes términos:

“Acorde con los hechos expresados y de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del C.P.C.A, los actos, hechos, omisiones u operaciones causantes de daño a mis poderdantes y realizados por los demandados son los siguientes, destacando que todos ellos contribuyen al lanzamiento de mis poderdantes del inmueble de la Avenida Calle 132 Número 96-15 de Bogotá, Localidad de Suba Ocurrido el 6 de Diciembre de 2011, pues todas la entidades demandadas concurrieron con su acción a dicho acto que no debió haber ocurrido si todo hubiera f uncionado como lo ordena la ley. (…)

Por parte de la Rama Judicial, a través del Juzgado 33 Civil Municipal de Bogotá y de la Corte Suprema de Justicia, incurrió en una gran cantidad de irregularidades, pero las mismas solo vienen a afectar directamente a mis poderdantes sino en el momento en que son lanzados del predio el 6 de diciembre de 2011. Antes de dicha actuación, pudieron evitar el mencionado lanzamiento en los siguientes momentos procesales (…)”.

4. El 5 de septiembre de 2014 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A” admitió la demanda y dispuso la notificación personal a la Rama Judicial, a la Superintendencia de Notariado y Registro y al Agente del Ministerio Público, el 10 de septiembre se notificaron a las demandadas. Se corrió traslado de la demanda desde el 11 de septiembre de 2014 al 16 de enero de 2015.

5. El 29 de septiembre de 2014 la Superintendencia de Notariado y Registro contestó la demanda en la que propuso la excepción de caducidad y la acumulación de procesos, seguidamente el 14 de septiembre de 2015 el Tribunal negó la solicitud de acumulación de pretensiones al proceso 2013-02404 ya que la audiencia inicial ya se había realizado.

6. El 30 de noviembre de 2015 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A” fijó fecha para llevar a cabo la audiencia inicial que trata el artículo 180 de la ley 1437 de 2011 el 16 de febrero de 2016 día en el cual se adelantó la diligencia y el magistrado ponente previó a resolver las excepciones propuestas por la Superintendencia de Notariado y Registro resolvió oficiar a la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá - Zona Norte, para que remitiera copia íntegra del folio de matrícula inmobiliaria Nº 50N-20005538 en el que conste la tradición del inmueble, además los antecedentes de folio de matrícula y al Juzgado 42 Civil Municipal de Ejecución y/o Juzgado 2 de Ejecución para que remitiera copia del proceso ejecutivo 228 del 2000 de J.R.G. y otra; contra J.A.R.R., por último fijo la fecha para la continuación de la audiencia el 25 de abril de 2016 en la cual dispuso conceder al apoderado de los demandantes el termino de 5 días hábiles para que allegara las pruebas decretadas, posterior fijo el 19 de mayo de 2016 a las 9:00 de la mañana para continuar con la audiencia que trata el artículo 180 de la ley 1437 de 2011

7. El 19 de mayo de 2016 los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A” continuaron la audiencia inicial en la misma resolvieron:

PRIMERO: Declarar probada la EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD propuesta por la SUPERINTEDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO y estudiada por el Despacho bajo los supuestos anteriormente referidos, en cuanto a la pretensión formulada por el demandante J.A.R.R. en contra de dicha Entidad de declaratoria de responsabilidad por la indebida inscripción de la anotación Nº 2 en el folio de matrícula Nº 50N-200005538 y su negativa a corregir...

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