Sentencia nº 76001-23-31-000-2005-02461-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 14 de Septiembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 658121261

Sentencia nº 76001-23-31-000-2005-02461-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 14 de Septiembre de 2016

PonenteCARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2016
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIO N TERCERA

SUBSECCION A

Consejero p onente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 76001-23-31-000-2005-02461-01(43970)

Actor: L.A.S.M. Y OTROS

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 28 de octubre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en la que se negaron las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

1. El 16 de junio de 2005, F.J.S.B. y otros, a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda contra la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por los perjuicios que, afirman, les fueron irrogados con ocasión de la privación injusta de la libertad de la que fue objeto F.J.S.B..

Solicitaron que, en consecuencia, se condenara a las demandadas a pagar, por perjuicios morales, 500 SMLMV para F.J.S.B., 200 SMLMV para cada uno de los señores L.A.S.M. y A.N.B.C., 150 SMLMV para cada uno de los señores J.A. y G.E.S.B. y 100 SMLMV para cada una de las señoras M.A., L.M. y Y.S.M.. Por perjuicios materiales para el directamente afectado, en la modalidad de lucro cesante, pidieron $6.621.150 y, por daño emergente, $11.000.000.

Como fundamento fáctico de la demanda se señaló que, el 19 de febrero de 2002, M.G. presentó una denuncia, ante la Inspección Municipal de Restrepo (Valle), contra F.J.S.B., acusándolo de cometer el delito de acceso carnal violento en el grado de tentativa.

Por lo anterior y en cumplimiento de la orden de captura librada por la Fiscalía Única Seccional de Buga, F.J.S.B. fue capturado el 15 de enero de 2003 en la finca “La Esperanza”, ubicada en el municipio de Restrepo (Valle).

El 29 de enero de 2003, la Fiscalía Segunda Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Guadalajara de Buga impuso a F.J.S.B. medida de aseguramiento de detención preventiva, como autor del delito de acceso carnal violento en el grado de tentativa. Esta decisión fue confirmada el 24 de febrero del mismo año por la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Guadalajara de Buga.

El 20 de mayo de 2003, la Fiscalía Segunda Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Guadalajara de Buga profirió resolución de acusación contra el señor S.B..

El 18 de junio de 2003, la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Guadalajara de Buga revocó la anterior decisión y, en su lugar, precluyó la investigación penal a favor de F.J.S.B., por considerar que la conducta punible no existió y que el sindicado no la cometió; por consiguiente, el 19 de junio de 2003 la Fiscalía Segunda Seccional de Guadalajara de Buga libró la orden de libertad.

Se indicó en la demanda que F.J.S.B. estuvo privado de su libertad desde el 15 de enero hasta el 19 de junio de 2003 (5 meses y 4 días).

2. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante auto del 13 de julio de 2005 , providencia que se notificó en debida forma a la parte demandada y al Ministerio Público.

C on ocasión de la entrada en funcionamiento de los juzgados administrativos, el Tribunal remitió el proceso a los Juzgados Administrativos del Circuito de Buga (reparto).

El 23 de agosto de 2006, el Juzgado Administrativo del Circuito de Guadalajara de Buga avocó el conocimiento del asunto y fijó en lista el proceso .

La Fiscalía General de la Nación no contestó la demanda.

De conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo PSAA06-3805 de 2006 , el 29 de enero de 2007, el Juzgado Segundo Administrativo de Buga avocó el conocimiento del proceso.

El 22 de febrero de 2008, el Juzgado Segundo Administrativo de Buga dio apertura al período probatorio y decretó las pruebas solicitadas por las partes .

El 12 de mayo de 2009, el Juzgado declaró su falta de competencia y ordenó la remisión del proceso al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca , con fundamento en la pro videncia del 9 de septiembre de 2008 del Consejo de Esta do , según la cual el conocimiento de los procesos de reparación directa que se promuevan por la privación injusta de la libertad corresponde a los Tribunales Administrativos en primera instancia .

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante auto del 27 de agosto de 2009, avocó el conocimiento del asunto y continuó con el trámite del proceso .

3. Vencido el período probatorio, el 1 de diciembre de 2009 el Tribunal corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio de Público, para que rindiera concepto.

La Fiscalía General de la Nación manifestó que “las hipótesis de privación injusta de la libertad previstas por el artículo 414 del anterior C.P.P., (sic) no pueden mirarse desde la perspectiva de la responsabilidad objetiva del Estado, sino que debe (sic) analizarse, en cada caso específico, a la luz de los principios y criterios que informan la falla del servicio …”.

Señaló que desde el inicio de la investigación averiguó tanto lo favorable como lo desfavorable para el imputado y que su decisión de imponer la medida de aseguramiento estaba debidamente motivada y sustentada, “con una valoración de los hechos y de las pruebas completamente razonable y valedera, sin que se perciba una actuación caprichosa o flagrantemente violatoria de la Constitución y la ley”.

Afirmó que la medida de aseguramiento se profirió porque habían pruebas e indicios graves que comprometían la responsabilidad del señor S.B..

Dijo que como la preclusión de la investigación se dio “con ocasión del uso del recurso de apelación, (sic) y, (sic) como quiera que lo que se aprecia es una valoración diferente de los hechos y de las pruebas, situación igualmente consagrada en la Constitución Política, (sic) en su artículo 228 que trata sobre la autonomía funcional, mal podría señalarse que estamos ante una detención `injusta' o ante un error jurisdiccional”.

Sostuvo que no podía atribuírsele el daño, por cuanto su actuación estuvo acorde con la normatividad constitucional y legal y sus decisiones estaban ajustadas a derecho. Añadió que, para proferir la medida de aseguramiento, el ordenamiento jurídico exigía un requisito mínimo (artículo 346 del anterior C. de P.P.), el cual estaba satisfecho en este caso, sin que se requiriera en ese momento procesal certeza sobre la responsabilidad del sindicado.

Indicó que el daño que pudo haber sufrido el señor S.B. no era antijurídico y, por ello, tenía el deber de soportar las consecuencias de la actividad judicial, máxime cuando existían indicios graves de responsabilidad en su contra.

La parte demandante señaló que, de conformidad con el artículo 414 del anterior C. de P.P., la demandada debía responder por los perjuicios causados, pues F.J.S.B. recobró su libertad, debido a que “la conducta de violación en grado de tentativa no existió y el sindicado no la cometió”.

Manifestó que los perjuicios morales sufridos por el señor S.B. y su núcleo familiar eran más severos, en consideración al delito que se le imputó a aquél.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia del 28 de octubre de 2011, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda, con el argumento de que los actores no demostraron el daño, toda vez que los documentos que allegaron carecían de valor probatorio, ya que fueron aportados en copia simple; al respecto, indicó (se transcribe como obra en el expediente):

“Fueron aportados al proceso documentos, con el propósito de ser valorados como prueba, que no cumplen con los requisitos legalmente exigidos para tal efecto al ser allegados en copia simple, circunstancia que imposibilita la elaboración de un juicio de valor respecto de los hechos de la demanda como lo pretende el actor.

(…)

“A folio 92 del cuaderno principal se encuentra, como lo afirma el apoderado de la parte actora, que se anexó al escrito de demanda, `Copia de la Resoluciòn No. 102 del 18 de junio de 2003, emanadade la Fiscalìa III Delegada ante el Honorable Tribunal de Guadalajara de Buga', dando lugar a una deficiencia probatoria.

(sic)

“Sumado a esto se tiene que este documento tampoco se solicitó como prueba por parte del demandante, a quien le corresponde la carga de la prueba de demostrar lo que alega.

“Es así como luego de revisar el expediente se concluye que no obra copia auténtica de la decisión mediante la cual el señor F.J.S.B., fue absuelto de los cargos que le fueron imputados en el proceso penal que se adelantó en su contra.

(…)

“Una vez analizada la idoneidad de la documentación que obra en el expediente se concluye que no existe prueba del daño antijurídico en virtud del cual se pretende indemnización. La parte actora, en cabeza de quien se encuentra la carga de probar aquello que alega, desconoció claramente la disposición contenida en el artículo 177 del C.P.C. que establece que `Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen …'

(…)

“Al no existir prueba de los elementos configurativos de la responsabilidad patrimonial de la administración pública se impone a la Sala resolver desfavorablemente las súplicas de la demanda”.

RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la decisión anterior y dentro del término legal, la parte demandante interpuso recurso de apelación, en el cual señaló que , si bien no se allegó copia auténtica de la providencia por medio de la cual se precluyó la investigación a favor del señor S.B., lo cierto era que la decisión del Tribunal desconocía las normas constitucionales sobre el acceso a la administración de justicia, el debido proceso, el...

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