Sentencia nº 81001-23-31-000-2009-00058-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 14 de Septiembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 658121277

Sentencia nº 81001-23-31-000-2009-00058-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 14 de Septiembre de 2016

PonenteCARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2016
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION A

Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 81001-23-31-000-2009-00058-01(42701)

Actor: E.J.P. PALACIOS Y OTRA

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO

Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA

Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 21 de julio de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca, en la que se decidió (transcripción textual):

PRIMERO: DECLARAR que la NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL y la NACION - POLICIA NACION (sic), no están legitimados en la causa por pasiva en este proceso judicial, según los motivos expuestos en este fallo.

SEGUNDO: DECLARASE a la NACION - FISCALIA GENERAL DE LA NACION administrativamente responsable por los daños extrapatrimoniales y materiales ocasionados a los demandantes: ELIPE PALACIOS PALACIOS y ARELYS (sic) PALACIOS SANTOS, por la privación injusta de la libertad, ordenada por la Fiscalía General de la Nación en contra del señor ELIPE PALACIOS PALACIOS.

TERCERO: CONDENASE a la NACION - FISCALIA GENERAL DE LA NACION, a pagar la totalidad de los perjuicios materiales y morales a los demandantes, de la siguiente forma:

“1.- Perjuicios M.:

A favor del señor E.P.P., en su calidad de demandante y víctima directa de la privación injusta de la libertad, el equivalente en dinero a sesenta (60) salarios mínimos, legales, mensuales y vigentes.

A favor de ARELYS (sic) PALACIOS SANTOS, en su condición de hija del señor E.P.P., el equivalente en dinero a treinta (30) salarios mínimos, legales, mensuales y vigentes.

2.- Perjuicios materiales:

A favor del señor E.P.P., por concepto de lucro cesante, la suma de CINCO MILLONES CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS VEINTIUN PESOS CON NOVENTA Y CUATRO CENTAVOS ($5.195.321.94), suma esta que deberá ser actualizada conforme a las directrices expuestas en la parte motiva.

CUARTO: DESE cumplimiento a lo ordenado en el numeral anterior en los términos previstos en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo, y para tal efecto expídase copia autentica (sic) de esta Sentencia (sic) con constancia de su ejecutoria, destinada a las partes, por conducto de sus apoderados.

QUINTO: NIEGUESE (sic) las demás pretensiones de la demanda”.

I. ANTECEDENTES

1. El 4 de diciembre de 2009, los señores E.J.P.P. y A.P.S., a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitaron que se declarara la responsabilidad patrimonial de la Nación - Ministerio de Defensa, Ejército Nacional y Policía Nacional y de la Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios ocasionados con la privación injusta de la libertad del primero de ellos, del 14 de agosto de 2006 al 5 de junio de 2007.

Solicitaron que, en consecuencia, se condenara a pagarles, por perjuicios morales, 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno. Por perjuicios materiales para el directamente afectado, en la modalidad de lucro cesante, solicitaron $5'900.000.

Como fundamento de sus pretensiones, narra la demanda que, con base en el informe de Policía Judicial EDA 003621 del 4 de agosto de 2006, la Unidad Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados profirió la resolución del 10 de agosto de 2006, mediante la cual decretó la apertura de instrucción, ordenó vincular mediante indagatoria a E.J.P.P. y le libró la respectiva orden de captura.

El 14 de agosto de 2006, se llevó a cabo la captura del demandante y de otras 15 personas que fueron puestas a disposición de la Estructura de Apoyo de la Fiscalía con sede en Arauca, donde los sindicaron de la comisión de los delitos de terrorismo y rebelión.

El 24 de agosto siguiente, esa Fiscalía le impuso a E.J.P.P. la medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación como coautor del delito de rebelión y se abstuvo de proferirle medida de aseguramiento por el de terrorismo.

El 5 de junio de 2007, la Unidad Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Bogotá dictó resolución de acusación en contra de unos procesados y resolución de preclusión de la investigación a favor de otros, dentro de los que se encontraba el acá demandante, a quien le revocó la medida de aseguramiento y le concedió la libertad inmediata.

Esta providencia fue confirmada por la del 9 de octubre de 2007, de la Fiscalía 26 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá.

Sostuvo la demanda que el actor permaneció privado de la libertad en la Cárcel del Circuito Judicial de Arauca, durante todo el tiempo de la instrucción, esto es, durante 9 meses y 25 días.

Afirmó que, para la época de su captura, el demandante laboraba como medianero en agricultura en la finca “El Retorno”, de propiedad del señor J.D.Z.A., ubicada en la vereda P., del municipio de Fortul, donde tenía varios cultivos, los cuales se agotaron por falta de mantenimiento y atención en el tiempo que estuvo privado de la libertad (folios 4 y 5 del cuaderno 1).

2. La demanda fue admitida mediante auto del 10 de marzo de 2010, providencia notificada en debida forma a la parte demandada y al Ministerio Público (Folios 171, 172 y 175 a 177 del cuaderno 1).

3. El apoderado del Ejército Nacional solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda, porque no se le podía imputar el daño alegado, como quiera que su gestión en este caso fue de medio y no de resultado, en la medida en que se limitó a suministrar la información a la Fiscalía para que investigara la conducta del actor. Dijo que tampoco se probó que hubiera incurrido en una falla del servicio, puesto que la función de investigación de los delitos le corresponde a la Fiscalía General de la Nación.

Aseguró que no se acreditaron los perjuicios que supuestamente sufrieron los demandantes (folios 179 a 183 del cuaderno 1).

El apoderado de la Policía Nacional sostuvo que su responsabilidad no estaba comprometida, puesto que la captura del demandante ocurrió en el marco de un operativo diseñado y desarrollado con base en los reglamentos de la Fuerza Pública y en un informe de inteligencia realizado por el Ejército Nacional.

Dijo que no se acreditó que sus miembros hubieran actuado con abuso o extralimitación de sus funciones, pues, por el contrario, procedieron en cumplimiento de una orden de captura emanada de la autoridad competente, luego de lo cual el acá actor fue dejado a disposición de la Fiscalía, a efectos de que investigara su participación en los delitos indagados.

Afirmó que la detención del demandante no se prolongó por decisión de la Policía, sino porque la Fiscalía consideró que existían méritos para dictarle medida de aseguramiento (folios 191 a 194 del cuaderno 1).

La Fiscalía General de la Nación guardó silencio (folio 203 del cuaderno 1).

4. Mediante auto del 4 de octubre de 2010 se abrió el proceso a pruebas y, el 28 de febrero de 2011, se corrió traslado para alegar de conclusión y rendir concepto (folios 204 a 206, 209 y 210 del cuaderno 1).

5. En el término del traslado para presentar alegatos de conclusión, la apoderada de la Fiscalía General de la Nación sostuvo que no se probó la privación injusta de la libertad del señor E.P., puesto que las providencias producidas en el proceso penal que se le adelantó se allegaron con la demanda en copia simple, por lo cual carecen de valor probatorio (folios 215 a 218 del cuaderno 1).

El apoderado de la Policía Nacional reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda y solicitó que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva. Pidió, además, que no se valoraran los documentos aportados con la demanda porque obran en copia simple (folios 228 a 231 del cuaderno 1).

El apoderado de los demandantes reiteró lo expuesto en la demanda y agregó que se probó que la privación de la libertad de E.P. sí fue injusta y que, por tanto, no estaba en la obligación jurídica de soportarla, puesto que no solo la medida de aseguramiento que se le impuso no condujo a nada, sino que, definitivamente, no era necesaria (folios 232 a 235 del cuaderno 1).

La Policía Nacional y el Ministerio Público guardaron silencio (folio 240 del cuaderno 1).

I I. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

La sentencia del 21 de julio de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con fundamento en que la medida de aseguramiento impuesta al señor E.J.P.P. fue arbitraria y desproporcionada, en la medida en que no cometió delito alguno y los testigos de inicio y las informaciones preliminares en su contra no fueron suficientemente contundentes y creíbles para imputarle algún hecho punible.

En consecuencia, por concepto de perjuicios morales, reconoció al afectado directamente con la medida, 60 salarios mínimos legales mensuales y, a su hija, 30 salarios mínimos legales mensuales.

Por perjuicios materiales para el afectado directo, en la modalidad de lucro cesante, reconoció $5'195.321,94 por lo dejado de percibir durante el tiempo que permaneció privado de la libertad, teniendo como base el salario mínimo legal mensual vigente (folios 241 a 252 del cuaderno principal).

III. EL RECURSO DE APELACIÓN

En el término dispuesto por la ley, la apoderada de la Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia, con fundamento en que el Tribunal valoró una prueba (la copia auténtica del proceso penal que se le adelantó al demandante) allegada con posterioridad al vencimiento de la etapa probatoria.

Dijo que en el auto de pruebas de la primera instancia, del 4 de octubre de 2010, el Tribunal ordenó oficiar al Juzgado Penal del Circuito de Saravena para que expidiera la copia auténtica de las actuaciones de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR