Sentencia nº 54001-23-31-000-2000-01853-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 12 de Septiembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 658121473

Sentencia nº 54001-23-31-000-2000-01853-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 12 de Septiembre de 2016

Fecha12 Septiembre 2016
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., doce (12) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).

Radicación número: 54001-23-31-000-2000-01853-00(52486)

Actor: NACI O N - MINISTERIO DE DEFENSA - POLIC I A NACIONAL

Demandado: FLAVIO ANTONIO CAÑON CHACON

Referencia : ACCI O N DE REPETICI O N ( APELACION SENTENCIA)

Contenido. Descriptor: De acuerdo con la normatividad vigente, Decreto 01 de 1984, se confirma la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, por no encontrar acreditada la culpa o el dolo del demandado. Restrictor: Acción de repetición contra funcionario que se vio involucrado en la muerte de un menor, causada durante una persecución a un tercero - Elementos de procedibilidad de la acción de repetición.

Decide la Subsección C, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el día 27 de junio de 2014 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en la cual se negaron las súplicas de la demanda y en atención a la prelación dispuesta por la Sección Tercera para las acciones de repetición mediante acta número 15 de 5 de mayo de 2005.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda y pretensiones.

La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, mediante apoderado y en ejercicio de la acción de repetición consagrada en el artículo 86 C.C.A, presentó escrito de demanda el día 22 de septiembre de 2000 contra el señor F.A.C.C., con el fin de que se accediera a las siguientes pretensiones:

“1. Que el señor F.A.C.C., identificado con Cédula de Ciudadanía N° 4.093.040 de Chiquinquirá (Boyacá), es responsable por culpa grave en su actuar el 25 de marzo de 1990, frente a los hechos que dieron lugar a la condena contra la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL dentro del expediente 6940 del H. Tribunal Administrativo de Norte de Santander.

2. Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene el señor F.A.C.C., identificado Cédula de Ciudadanía N° 4.093.040 de Chiquinquirá (Boyacá) , al pago total de la suma que la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL, fue condenada a pagar a la víctima del perjuicio o del monto de lo que correspondiere, según lo estime la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, pago que deberá realizar a favor de la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL.

3. Que la sentencia que ponga fin al presente proceso, sea de aquellas que reúnan los requisitos exigidos por los artículos 68 del C.C.A y 488 del C.P.C que en ella conste una obligación clara, expresa y actualmente exigible a fin de que preste mérito ejecutivo.

4. Que el monto de la condena se profiera contra el señor F.A.C.C., identificado Cédula de Ciudadanía N° 4.093.040 de Chiquinquirá (Boyacá) , sea actualizado hasta el monto del pago efectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 178 del C.C.A. (…)”.

2. Hechos en los que se fundamentan las pretensiones.

El actor narró los siguientes hechos:

1. El señor C.A.G. SÁNCHEZ, promovió acción de reparación directa contra la NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA, tendiente a obtener el reconocimiento y pago de la indemnización de los perjuicios que le fueron causados con motivo de la muerte violenta del menor J.F.G.L., a manos de un miembro de la Policía Nacional, en hechos registrados el día 25 de marzo de 1990 en Abrego, departamento de Norte de Santander.

2. Dentro del expediente 6940 adelantado ante ese H. Tribunal, se profirió sentencia de Primera Instancia de fecha 30 de octubre de 1995, por la cual se declara a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA, administrativamente responsable de los perjuicios morales causados al señor C.A.G.S., con ocasión de la muerte de su menor hijo J.F.G.L., ocurrida en la noche del veinticinco (25) de marzo de mil novecientos noventa (1990), en el perímetro urbano del Municipio de Abrego, Departamento de Norte de Santander, a consecuencia de un disparo hecho por el Dragoneante de la Policía Nacional F.A.C.C., y como consecuencia de ello se condenó a la entidad a pagar por concepto de perjuicios morales al actor el equivalente en pesos colombianos a UN MIL (1000) GRAMOS ORO FINO, el valor que tenga a la fecha de la ejecutoria de la sentencia, conforme a certificación del Banco de la República.

(…) 4. Dando cumplimiento a lo ordenado por la Sentencia Judicial reseñada, se profiere la Resolución No. 02588 de fecha 15 de septiembre de 1998, del Ministerio de Defensa-Policía Nacional, disponiendo el pago de DIEZ Y OCHO MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS PESOS CON CUARENTA Y SEIS CENTAVOS ($ 18.299.752,46), a favor de C.A.G.S., a través de su apoderado Dr. J.C. CARVAJALINO.

5. El señor C.A.G.S., recibió el pago total de lo ordenado mediante la Resolución 02588 del 15 de septiembre de 1998, el día 23 de septiembre de 1998, conforme al comprobante de egreso de la Unidad Tesorería Prestaciones Sociales de la Policía Nacional (…)”.

2.1 Fundamentos de derecho.

Invocó el inciso 2 del artículo 90 de la Constitución Política de 1991 y los artículos 77 y 78 del Código Contencioso Administrativo.

3. Actuación procesal en primera instancia.

En auto fechado el día 2 de marzo de 2001, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander admitió la demanda, ordenando que se notificara personalmente al demandado y al Ministerio Público. Se fijó en lista por el término de 10 días para los efectos previstos en el numeral 5 del artículo 207 del C.C.A.

El apoderado de la parte demandada procedió a contestar la demanda, mediante memorial suscrito el día 5 de septiembre de 2002.

A través de proveído del 24 de abril de 2003, se abrió el proceso a etapa probatoria y mediante auto del 5 de abril de 2013 se corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión.

4 . Alegatos de primera instancia.

Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio en esta instancia.

5 . Sentencia del Tribunal .

El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante providencia del 27 de junio de 2014, negó las súplicas de la demanda basado en los siguientes argumentos:

Empezó por analizar la normatividad aplicable al caso, manifestando que la providencia administrativa que condenó a la entidad demandante en el proceso de reparación directa, fue proferida el día 30 de octubre de 1995 con ocasión de los hechos sucedidos el día 25 de marzo de 1990 en los cuales falleció el menor J.F.G.L. como consecuencia de un disparo hecho por el señor F.C.C., cuando éste se desempeñaba como dragoneante de la Policía Nacional, “(…) en consecuencia, como los hechos que generan la acción de repetición instaurada se remontan al año de 1990, la normatividad sustancial bajo la cual se analizará el asunto sometido a consideración de la Sala, será, además de la Constitución anterior a 1991, la ley 57 de 1887 “Código Civil” y los artículos 77 y 78 del Decreto 01 de 1984Código Contencioso Administrativo”.

Agregó que, respecto a la aplicación de las normas sustanciales en los casos de repetición, se ha entendido que: “(…) Si los hecho o actos que originaron la responsabilidad civil patrimonial del servidor público, son posteriores a la vigencia de la Ley 678 de 2001, para determinar y enjuiciar la falla personal del agente público, será aplicable esta normativa en materia de dolo y culpa grave, sin perjuicio que de que dada la estrecha afinidad y el carácter “civil” que se le imprime a la acción en el artículo 2 de la misma ley, excepcionalmente se acuda al apoyo del Código Civil y a los elementos que doctrinal y jurisprudencialmente se han estructurado en torno a la responsabilidad patrimonial por el daño, en lo que no resulte irreconciliable con aquella y los fundamentos constitucionales que estructuran el régimen de responsabilidad de los servidores públicos (artículos 6, 121, 122 y 90 de la Constitución Política)”.

Por otro lado, repasó los elementos requeridos para la procedencia de la Acción de Repetición, considerando que el primero de ellos, es decir, que se haya probado la calidad del agente, se encontraba acreditado, pues se demostró que el demandado se desempeñaba como servidor público al momento de los hechos; sobre el segundo requisito -la existencia de una condena judicial-, señaló que, igualmente, había sido superado pues en el proceso obraba copia auténtica de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, cuyo actor era el señor C.A.G.S., siendo el demandado la Nación-Ministerio de Defensa y en la que se le declaró administrativamente responsable de los perjuicios causados al señor G.S. con ocasión de la muerte de su hijo menor a manos del hoy demandado y se le condenó a pagar la suma equivalente a 1000 gramos de oro puro, providencia que cobró ejecutoria, según el a quo, el 3 de julio de 1997.

Respecto al tercer requisito - el pago efectivo realizado por el Estado- manifestó que se encontró acreditado, pues la entidad allegó copia autentica del comprobante de egreso N° 00932 del 23 de septiembre de 1998, mediante el cual se dispuso, “(…) según Resolución N° 2588 del 15 de septiembre de 1998, cancelar la suma de $18.159.752,46 a favor de C.A.G.S. mediante apoderado judicial, debidamente suscrita (…)”.

En relación con el último requisito - la cualificación del agente determinante del daño reparado por el Estado, como dolosa o gravemente culposa- señaló que no se aplicaría los lineamientos contenidos en la Ley 678 de 2001 por cuanto esta no se encontraba vigente para la época de los hechos sucedidos en 1990, así mismo, tampoco se tendrían en cuenta las normas de la Constitución Política de 1991, procediendo a aplicar lo señalado en los artículos 77 y 78 del C.C.A, en concordancia con las disposiciones del...

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