Sentencia nº 76001-23-31-000-2006-00618-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 8 de Septiembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 658121633

Sentencia nº 76001-23-31-000-2006-00618-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 8 de Septiembre de 2016

Fecha08 Septiembre 2016
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: H.F.B. B A RCENAS

Bogotá D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número : 76001 - 23 - 31 - 000 - 2006 - 00618 - 01 ( 19793 )

Actor : CABLES DE ENERGI A Y TELECOMUNICACIONES S.A.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

FALLO

Cables de Energía Telecomunicaciones SA presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la U.A.E. DIAN para que se declarara la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión 900045 del 9 de abril de 1999, mediante la que la administración modificó la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios presentada por la demandante por el año gravable 1995, y de la Resolución 900021 del 30 de septiembre de 1999, que, al resolver el recurso de reconsideración, modificó la liquidación oficial.

El 27 de abril de 2012, en primera instancia, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró la nulidad parcial de los actos administrativos demandados y, a título de restablecimiento del derecho, liquidó el impuesto a cargo de Centelsa por el periodo en discusión. En concreto, resolvió.

DECLÁRASE LA NULIDAD PARCIAL de la Liquidación de Revisión No. 900045 del 9 de abril de 1999 mediante la cual la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, modificó la declaración privada del impuesto sobre la renta correspondiente al año 1995 de la firma CENTELSA S.A. y de la Resolución No. 900021 del 30 de septiembre de 1999 que resolvió el recurso de reconsideración, proferida por la misma entidad, de conformidad con lo expuesto.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, TÉNGASE como liquidación del impuesto sobre la renta y complementarios, año gravable 1995 a cargo de la sociedad CENTELSA S.A., la inserta en la parte motiva de esta providencia.

El 2 de marzo de 2016, en segunda instancia, la Sección Cuarta del Consejo de Estado confirmó parcialmente la decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. En concreto decidió:

PRIMERO. CONFÍRMASE el numeral PRIMERO de la sentencia del 27 de abril de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en el contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por Cables de Energía y Telecomunicaciones S.A. contra la DIAN en cuanto anuló parcialmente los actos administrativos demandados.

SEGUNDO: MODIFÍCASE el numeral SEGUNDO de la sentencia apelada. En su lugar, a título de restablecimiento del derecho, TÉNGASE como liquidación del impuesto sobre la renta correspondiente al año gravable 1995 a cargo de la demandante, la inserta en la parte motiva de esta providencia (páginas 39 y 40).

El 17 de marzo de 2016, con fundamento en el artículo 309 del CPC, C. solicitó aclarar la sentencia del 2 de marzo de 2016, en el sentido de que se modifique la liquidación oficial propuesta por la Sala. Concretamente, pidió que en el renglón 28, correspondiente a otras deducciones, se reconozca un total de $4.432.030.000. Y que en el renglón de la renta líquida [31], se liquide un total de $5.790.427.000, y no de $6.193.239.000, como se liquidó en la sentencia.

La demandante afirma que “la parte resolutiva de la sentencia está incidida por la siguiente apreciación contenida en la página 39 de la Sentencia” :

En efecto, la demandante reportó deducciones en cuantía de $4.286.097.000. El Tribunal aceptó la corrección de la demandante, que adicionó la deducción en cuantía de $145.933.000, a título de pérdida, para un total de $4.432.030.000, llevados al renglón 28 “otras deducciones”. La inclusión de los $145.933.000 no fue controvertida por la DIAN ni en la demanda ni en el recurso de apelación, por lo tanto, se deja ese rubro en las mismas condiciones. Sin embargo, se debe restar la deducción por crédito mercantil en cuantía de $439.591.000 que el demandante admitió como improcedente, para un total de $3.992.439.000.

Para la demandante, en el párrafo transcrito, la Sala dio “un tratamiento tributario diferente a la partida de $145.933.000 y a la partida de $439.591.000, a pesar de que las dos tuvieron el mismo tratamiento en la declaración inicial y en la corrección provocada” .

La demandante precisó que la DIAN glosó: (i) $145.933.000 por concepto de gasto financiero (renglón 23) y (ii) $439.590.947 por concepto de amortización de crédito mercantil (renglón 28). Que si bien cuando contestó el requerimiento especial reconoció que ambos rubros eran improcedentes, el efecto de ese reconocimiento lo neutralizó, pues, corrigió el renglón 28 para llevar pérdidas fiscales en cuantía de $588.524.000. Explicó que, “matemáticamente, la compensación de pérdidas fiscales reemplazó el gasto financiero que redujo en el renglón 23 ($145.933.000) y el crédito mercantil que se redujo en el mismo renglón 28 ($439.590.947)”. Que, por eso, el neto del renglón 28 lo incrementó en $145.933.000, “porque en las partidas que integran el renglón el crédito mercantil se neutraliza con la parte correspondiente de la pérdida compensada”

Para el demandante, entonces, la Sala inadvirtió el hecho de que el crédito mercantil por valor de $439.590.947 fue reemplazado por una pérdida fiscal. Y que como la pérdida fiscal en cuantía de $588.524.000 no fue apelada por la DIAN, debían aceptarse deducciones por $4.432.030.000, que incluyen las pérdidas fiscales no controvertidas por la demandada en cuantía de $588.524.000.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Le corresponde a la Sala definir si es procedente modificar la liquidación oficial del impuesto sobre la renta que por el año 1995 propuso la Sala en la sentencia del 2 de marzo de 2016, mediante el mecanismo de la aclaración.

De la solicitud de aclaración de la sentencia

Sea lo primero precisar que el artículo 285 del CGP , aplicable por remisión expresa del artículo 267 del CCA , respecto a la aclaración de las providencias judiciales, establece:

ARTÍCULO 285. ACLARACION. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Con todo, dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella.

En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia.

La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.

La norma transcrita prevé dos presupuestos para que proceda la aclaración de la sentencia. El primero, referido a la oportunidad en que se debe presentar la petición y, el segundo, los aspectos que pueden ser objeto de aclaración.

A efectos de verificar si se cumplen los anteriores requisitos, se procede a analizar el caso concreto.

Del análisis del caso concreto

Oportunidad de la petición de aclaración

La sentencia que se pide aclarar se notificó por edicto desfijado el 16 de marzo de 2016 , de tal forma que la sentencia quedó ejecutoriada el 22 de marzo de ese año. La solicitud de aclaración fue presentada el 17 de marzo , esto es, dentro del término de ejecutoria. Por lo tanto, procede el estudio de fondo de la petición.

Frases o conceptos que ofrecen verdaderos motivos de duda

Lo primero que se debe precisar es que en la sentencia del 2 de marzo de 2016, la Sala fijó el litigio y precisó que la compensación de las pérdidas fiscales llevadas como deducibles en la declaración de corrección en cuantía de $145.933.000, que el a quo admitió como procedentes, no fueron objeto del recurso de apelación de la DIAN y que, por lo tanto, no se iba a pronunciar sobre el...

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