Auto nº 11001-03-15-000-2016-02591-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa, de 7 de Septiembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 658121765

Auto nº 11001-03-15-000-2016-02591-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa, de 7 de Septiembre de 2016

PonenteSANDRA LISSET IBARRA VELEZ
Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2016
EmisorSala Contenciosa Administrativa

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

C. a ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ

Bogotá D.C., siete (7) de septiembre de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 11001-03-15-000-201 6 -0 2591 -00( A )

Actor: J.C.C.E.

Demandado: JORGE ENRIQUE ROZO RODRIGUEZ

Corresponde al despacho decidir sobre la admisión de la solicitud de pérdida de investidura de la referencia.

ANTECEDENTES

El ciudadano J.C.C.E. en nombre propio y en calidad de representante legal de la veeduría ciudadana “RECURSOS SAGRADOS” mediante escrito de 5 de septiembre de 2016 solicitó la pérdida de la investidura por “doble militancia” del señor J.E.R.R., de quien afirmó es R. a la Cámara del Departamento de Cundinamarca por el partido Cambio Radical.

Señaló el demandante que, el 24 de julio de 2015, el partido político Cambio Radical suscribió un acuerdo de coalición programática con otros partidos y movimientos políticos para apoyar al señor J.E.R.Á. como candidato a la Gobernación de Cundinamarca (2016-2019) en las elecciones de 25 de octubre de 2015. Pese al anterior acuerdo de coalición programática, el secretario general del partido Cambio Radical mediante Resolución de 30 de julio de 2015 dejó en libertad a todos los miembros de esa colectividad para votar por cualquier candidato a la Gobernación de Cundinamarca (2016-2019) en las mencionadas elecciones.

Mencionó que el señor J.E.R.R. en su calidad de Directivo del Partido Cambio Radical, desde el 25 de julio de 2015, cuando se realizó la inscripción de la señora N.P.G. a la Gobernación del Departamento de Cundinamarca (2016-2019) le expresó públicamente su apoyo pese a que tenía la obligación constitucional y legal de respaldar únicamente al señor J.E.R.Á. candidato de la ya mencionada coalición.

Afirmó que el Consejo Nacional Electoral a través de: 1) la Resolución N° 1936 del 15 de septiembre de 2015 negó la revocatoria de la inscripción de la candidatura a la Gobernación de Cundinamarca de la señora N.P.G., pero dejó claro que el señor J.E.R.R. en su calidad de directivo del partido Cambio Radical apoyó esa postulación y 2) la Resolución 3868 del 30 de septiembre de 2015 revocó la Resolución 30 de 2015 proferida por el partido político Cambio Radical que daba libertad de voto a sus militantes frente a las candidaturas para la Gobernación de Cundinamarca (2016-2019).

Argumentó que la conducta del señor J.E.R.R., como miembro y directivo del partido Cambio Radical, al apoyar a la Gobernación de Cundinamarca (2016-2019) a un candidato de un partido diferente al suyo, constituye doble militancia de conformidad con el inciso 2 del artículo 107 de la Constitución Política, los artículos 2 y 29 de la Ley 1475 de 2011 y los Estatutos del Partido Cambio Radical.

CONSIDERACIONES

Para efectos de resolver sobre la admisión de la demanda el Despacho, con sustento en las normas Constitucionales y legales que consagran el medio de control de pérdida de investidura, analizará: 1) la competencia y 2) los requisitos de la demanda de pérdida de investidura y su estudio en el caso concreto.

1. La competencia

La Constitución Política, en el artículo 184, señala que La pérdida de la investidura será decretada por el Consejo de Estado de acuerdo con la ley”; en desarrollo de esta norma constitucional el legislador expidió Ley 144 de 1994, en cuyo artículo 1 estableció que El Consejo de Estado en pleno conocerá y sentenciará en única instancia los procesos relativos a la pérdida de la investidura de los Congresistas (…)”. Sin embargo la Corte Constitucional en la sentencia C-247 de 1995 declaró inexequible la expresión “en pleno” e indicó que la pérdida de investidura debía ser conocida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en la medida que se trataba de un procedimiento de naturaleza judicial.

La única referencia que la Ley 144 de 1994 hace a la competencia para proferir decisiones diferentes a la sentencia que pone fin al proceso de pérdida de investidura está en el artículo 7 ídem cuando se afirma que: Recibida la solicitud en la Secretaría, será repartida por el Presidente del Consejo de Estado el día hábil siguiente al de su recibo, y designará el Magistrado ponente, quien procederá a admitirla o no, según el caso, (…) y que El Magistrado ponente devolverá la solicitud cuando no cumpla con los requisitos o no se alleguen los anexos exigidos en la ley y ordenará a quien corresponda, completar o aclarar dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación, los requisitos o documentos exigidos.”.

De acuerdo con la norma trascrita, el Magistrado Ponente de la Sala Contenciosa Administrativa del Consejo de Estado es el competente para proferir el auto de admisión o de inadmisión de la demanda por no cumplir los requisitos legales a efectos de otorgar un término de 10 días para realizar la corrección correspondiente.

No obstante la norma en mención -artículo 7 de la Ley 144 de 1994-, omite alusión alguna a dos asuntos fundamentales, esto es: 1) la decisión que debe tomarse en caso de que la demanda sea sustancialmente inepta porque el asunto sometido al conocimiento Consejo de Estado no sea enjuiciable o la decisión que debe tomarse en el evento de que la demanda no se corrija dentro del término concedido para ello y 2) a quien le corresponde tomar las decisiones antes mencionadas, esto es, al Magistrado Ponente o la Sala Plena Contencioso Administrativa del Consejo de Estado.

Para solucionar los dos (2) interrogantes anteriores, debe tenerse en cuenta que la pérdida de investidura es un procedimiento judicial atribuido a la jurisdicción contenciosa administrativa, por lo tanto los vacíos normativos procedimentales deben ser suplidos con las normas del procedimiento ordinario del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - Ley 1437 de 2011; conclusión a la cual también el Consejo de Estado ha llegado en eventos anteriores.

Para resolver el primer interrogante -¿cuáles son las decisiones que pueden tomarse?-, debe acudirse a los artículos 169 y 170 de la Ley 1437 de 2011, los cuales señalan lo siguiente:

Artículo 169. Rechazo de la demanda. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos:

1. Cuando hubiere operado la caducidad.

2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida.

3. Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial.

Artículo 170. Inadmisión de la demanda. Se inadmitirá la demanda que carezca de los requisitos señalados en la ley por auto susceptible de reposición, en el que se expondrán sus defectos, para que el demandante los corrija en el plazo de diez (10) días. Si no lo hiciere se rechazará la demanda.

De las normas anteriores se desprende que frente a una demanda es posible: a) rechazarla de plano, cuando hubiere operado la caducidad o el asunto no sea susceptible de control judicial -numerales 1 y 3 del artículo 169 de la Ley 1437 de 2011- y b) rechazarla, luego de que vencido el término para corregirla el demandante no lo haya hecho -numeral 2 del artículo 169 e inciso segundo del artículo 170 de la Ley 1437 de 2011-.

Una lectura sistemática del artículo 7 de la Ley 144 de 1994 con los artículos 169 y 170 de la Ley 1437 de 2011 -antes trascritos-, permite concluir que frente a la demanda de pérdida de investidura además de las posibilidades de admisión e inadmisión es posible: 1) el rechazo de plano, pero únicamente porque el asunto no sea susceptible de control judicial” más no por “la caducidad”, dado que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que este medio de control puede ser presentado en cualquier tiempo y 2) el rechazo posterior ante la falta de corrección dentro del término indicado en el auto de inadmisión.

Para resolver el segundo interrogante - ¿a quién le corresponde tomar las decisiones-, debe acudirse a los artículos 125 y 243 de la Ley 1437 de 2011, los culés señalan lo siguiente:

“Artículo 125. De la expedición de providencias. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias. Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica.

Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos:

1. El que rechace la demanda.

2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite.

3. El que ponga fin al proceso.

4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público.

(…)”. (Subrayado fuera de texto).

De acuerdo con las normas anteriores, en el caso de jueces colegiados, todos los autos interlocutorios en procesos de única instancia, deben ser proferidos por el Magistrado Ponente.

De conformidad con el artículo 1 de la Ley 144 de 1994 -en líneas anteriores citado-, el proceso de pérdida de investidura de los congresistas de la República es de única instancia, norma que fue declara exequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-254A de 2012 en la cual señaló que La decisión sobre la única instancia en materia de pérdida de investidura es una competencia exclusiva del legislador y cumple con los...

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