Auto nº 05001-23-33-000-2016-00568-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 16 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 658122877

Auto nº 05001-23-33-000-2016-00568-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 16 de Agosto de 2016

Fecha16 Agosto 2016
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: C.E.M. RUBIO

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 05001-23-33-000-2016-00568-01 (AC ) A

Actor: M.J.G.R.

Demandado: MUNICIPIO DE QUIBDO CHOCO

Decide la Sala el grado jurisdiccional de consulta, respecto de la decisión proferida el veinte (20) de junio de dos mil dieciséis (2016) por el Tribunal Administrativo de Antioquia, a través de la cual sancionó al jefe de planeación municipal de Quibdó, C., por haber incurrido en desacato respecto de la orden de tutela proferida por dicha Corporación el dieciséis (16) de marzo de dos mil dieciséis (2016).

ANTECEDENTES

1. Fallo de tutela

Mediante sentencia de dieciséis (16) de marzo de dos mil dieciséis (2016) el Tribunal Administrativo de Antioquia dispuso amparar el derecho fundamental de petición del señor M.J.G.R.; y, en consecuencia, resolvió:

“SEGUNDO: ORDENAR al SECRETARIO DE PLANEACIÓN MUNICIPAL DE QUIBDÓ - CHOCÓ-, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente providencia, proceda a emitir una respuesta clara, concreta y de fondo que resuelva la petición formulada por el señor M.J.G.R..

(…)

2. Incidente

El señor M.J.G.R., quien actúa por conducto de apoderado, mediante escrito de diez (10) de junio de dos mil dieciséis (2016), promovió incidente de desacato contra el secretario de planeación municipal de Quibdó, C., por incumplimiento de la orden contenida en el fallo de tutela de dieciséis (16) de marzo de dos mil dieciséis (2016).

3. Trámite

Mediante auto de trece (13) de junio de dos mil dieciséis (2016), el Tribunal Administrativo de Antioquia admitió el incidente de desacato, individualizó y dispuso requerir al jefe de planeación municipal de Quibdó, C., señor J.Á.M., para que en el término de tres (3) días se pronunciara al respecto y aportara las pruebas pertinentes.

Así mismo, requirió al alcalde municipal de Quibdó, C., señor I.C.I., para que adoptara las medidas necesarias a fin de dar cumplimiento inmediato a la sentencia de tutela.

Los funcionarios requeridos respecto del auto en mención guardaron silencio.

4. La Decisión Sancionatoria

El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante proveído de veinte (20) de junio de dos mil dieciséis (2016) resolvió:

“PRIMERO. DECLARAR que el J. de Planeación Municipal de Quibdó - Chocó-, señor JULIO Á.M., ha incurrido en desacato por incumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela proferido por esta Corporación el 16 de marzo de 2016, en el cual se tuteló a favor del señor M.J.G.R., su derecho fundamental de petición .

SEGUNDO. IMPONER al señor JULIO ÁLVAREZ MENA , JEFE DE Planeación Municipal de Quibdó - Chocó- , sanción consistente a cinco (sic) (5 ) salarios mínimos legales mensuales vigentes, suma que deberá consignar de su propio peculio dentro de los diez (10) días siguientesa la ejecutoria del presente auto, a órdenes del TESORO NACIONAL, en la cuenta N.. 30820000640-8 del banco Agrario, No. De Convenio 13474 denominada CSJ -MULTAS Y SUS RENDIMIENTOS-CUN.

TERCERO: O. a la Fiscalía General de la Nación y a la Procuraduría General de la Nación, para los efectos dispuestos en la parte motiva.

(… )

Como fundamento de su decisión consideró el Tribunal que se demostró el incumplimiento a la orden judicial dictada en vía de tutela, toda vez que transcurrido el tiempo concedido para ello la parte actora no recibió la respuesta de fondo a su petición, circunstancia que conlleva a la aplicación de las normas legales que establecen sanciones para esos eventos.

6. Respuesta posterior

Por escrito de siete (7) de julio de dos mil dieciséis (2016) dirigido al Tribunal Administrativo de Antioquia, el jefe de la oficina jurídica de la Alcaldía Municipal de Quibdó, C., aportó la respuesta dada a una petición “de fecha 06 de marzo de 2015”.

La referida respuesta fue dirigida al señor M.J.G.R., demandante en la acción de tutela, por parte del señor J.A.Á.M., secretario de planeación de Quibdó, C., sancionado en el presente trámite, y la misma consistió en expedir un “concepto de seguridad sobre el sector de su finca ubicada en el kilómetro 7 vía Y., margen izquierda realizado por el Comandante Estación de Policía (E) Subintendente Y.F.S.G..”

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

De conformidad con el inciso segundo del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 esta Sala es competente para conocer la consulta de la sanción por desacato impuesta por el Tribunal Administrativo de Antioquia, al señor J.Á.M., en su calidad de jefe de Planeación Municipal de Quibdó, C., por el presunto incumplimiento del fallo de tutela de dieciséis (16) de marzo de dos mil dieciséis (2016).

Del cumplimiento del fallo de tutela y el incidente de desacato

Con el objetivo de evitar que las sentencias de tutela que protejan derechos fundamentales resulten inocuas, el Decreto 2591 de 1991, en los artículos 27 y 52, dotó al juez de tutela de una serie de mecanismos y facultades que le permiten compeler su cumplimiento de parte de la autoridad o particular obligados a acatar las medidas de protección. De allí se derivan poderes de coacción y sanción para lograr el efectivo acatamiento de las decisiones de amparo.

En efecto, el artículo 27 ibídem establece que en caso de que el juez verifique el incumplimiento del fallo que concede el amparo de derechos fundamentales, está llamado a proceder de la siguiente manera: i) pasadas cuarenta y ocho (48) horas, debe requerir al superior del responsable para que lo haga cumplir y abra el respectivo proceso disciplinario contra aquél; ii) luego de otras cuarenta y ocho (48) horas, debe ordenar abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido de conformidad; y, iii) si agotadas las anteriores actuaciones, no se logra el cumplimiento de la orden judicial, el juez tiene la obligación de adoptar directamente todas las medidas necesarias para el cabal cumplimiento de lo ordenado en la sentencia, competencia que conserva hasta que logre el restablecimiento del derecho vulnerado.

Es decir que las anteriores disposiciones imponen al juez de tutela de primera instancia el deber de adoptar todas las medidas necesarias tendientes a hacer cumplir cabalmente la sentencia que ampare derechos fundamentales, bien sea de primera, segunda instancia, o de revisión.

De otra parte, las potestades sancionatorias se encuentran previstas en el artículo 52 ibídem, y las ejerce el juez de tutela por medio del incidente de desacato, que si bien apunta igualmente a procurar el cumplimiento de la orden judicial, su finalidad es sancionar al funcionario o particular renuente a acatarla. El referido artículo es del siguiente tenor:

ARTICULO 52 . -Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse”.

Así, no debe confundirse el incumplimiento del fallo y el desacato, pues aunque pueden confluir dentro del mismo trámite procesal, se trata de dos instituciones jurídicas distintas. En términos de la Corte Constitucional, sus diferencias son las siguientes:

i) El cumplimiento es obligatorio, hace parte de la garantía constitucional ; el desacato es incidental, se trata de un instrumento disciplinario de creación legal; ii) La responsabilidad exigida para el cumplimiento es objetiva, la exigida para el desacato es subjetiva; iii) La competencia y las circunstancias para el cumplimiento de la sentencia se basan en los artículos 27 y 23 del decreto 2591 de 1991. La base legal del desacato está en los artículos 52 y 27 del mencionado decreto. Es decir que en cuanto al respaldo normativo, existen puntos de conjunción y de diferencia; iv) El desacato es a petición de parte interesada; el cumplimiento es de oficio, aunque puede ser impulsado por el interesado o por el Ministerio Público.”

Entonces, mientras que el cumplimiento del fallo alude a una responsabilidad de tipo objetivo, es decir, procede con la sola constatación de que la orden judicial de amparo no se ha materializado, el desacato apunta a una responsabilidad de tipo subjetivo, esto es, impone analizar el grado de culpabilidad en que haya incurrido el funcionario o particular renuente, y las circunstancias que hayan rodeado su conducta.

De modo que el incidente de desacato es una...

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