Sentencia nº 08001-23-31-000-2000-01919-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 10 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 658123189

Sentencia nº 08001-23-31-000-2000-01919-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 10 de Agosto de 2016

Fecha10 Agosto 2016
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente : C.A.Z. BARRERA

Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 08001-23-31-000-2000-01919-01(41557)

Actor : O.A.A.M. Y OTROS

Demandado : NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA Y OTROS

Referencia: ACCIÓN DE R EPARACIÓN DIRECTA

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 24 de noviembre de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, por medio de la cual declaró probada la excepción de cosa juzgada.

I. ANTECEDENTES

1. El 26 de mayo de 2000, el señor O.A.A.M. y sus hijos M.A.V., Á.P.A.V., J.R.A.G., O.J.A.G. y R.A.A.S., en ejercicio de la acción de reparación directa y por conducto de apoderado judicial, solicitaron que se declarara patrimonialmente responsable al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y al Ministerio de Defensa - Policía Nacional, por los perjuicios derivados del cierre ilegal de un establecimiento de comercio de su propiedad, que se llevó a cabo el 26 de mayo de 1998.

Solicitaron que, en consecuencia, se condenara a la demandada a pagar, por perjuicios morales, 1000 gramos de oro a favor de O.A.A.M. y 500 gramos de oro para cada uno de los demás demandantes. A título de lucro cesante, solicitaron $536'500.000 y, por daño emergente, $10'741.445.

Como fundamento de sus pretensiones, expusieron que el 26 de mayo de 1998 llegaron agentes de la Policía Nacional al establecimiento comercial “Donde Oscar”, de propiedad del señor O.A.A.M., con el fin de cerrarlo y fijar avisos de sellamiento en el mismo, aduciendo que así se había dispuesto en la resolución 2701 del 6 de agosto de 1993, expedida por la Secretaría de Gobierno de Barranquilla. Según la demanda, se trató de una arbitrariedad por parte de la demandada, pues, a juicio de la parte actora, ese acto administrativo ya había sido ejecutado y, por lo tanto, no podía constituir el fundamento para un nuevo cierre del establecimiento (f. 1 a 26, c. 1).

Sobre lo acaecido el 26 de mayo de 1998, la parte actora señaló, entre otras cosas, lo siguiente (se transcribe como obra en el expediente, incluso con errores):

“El suscrito apoderado también hizo hincapié a los uniformados de que ya el comandante de la Estación de El Prado estaba sabido de que el que cerrara el negocio 'DONDE OSCAR' sin procedimiento y sin fundamento pagaría tarde que nunca por los daños causados, y de que ya habían varias demandas en tal sentido contra la misma Policía Nacional y contra el Distrito por los inumerables cierres del establecimiento efectuados con la misma resolución 002701 de 6 de Agosto de 1993, pues ya se había ejecutado tal cierre desde el año de 1994 por lo que jurídica y materialmente una resolución no podía servir para cerrar por varias ocasiones el mismo negocio y ya el de 'DONDE OSCAR' lo habían cerrado un monton de veces con la misma resolución 002701” (f. 9, c, 1).

2. La demanda fue admitida mediante auto del 10 de noviembre de 2000, notificado oportunamente a la entidad demandada (f. 262 a 263, c. 1.).

La Policía Nacional contestó la demanda y se opuso a cada una de las pretensiones, para lo cual adujo que el sellamiento del local comercial del demandante obedeció a una orden dictada por la Secretaría de Gobierno de Barranquilla, mediante la resolución 2701 del 6 de agosto de 1993, decisión confirmada en las resoluciones 3681 del 17 de diciembre del mismo año y 1787 del 27 de diciembre de 1994, actos administrativos a través de las cuales se resolvieron los recursos de reposición y de apelación formulados por el acá demandante en contra de aquélla.

Señaló que, como esos actos administrativos estaban en firme, le correspondía hacer cumplir la medida en ellos impuesta, de manera que comisionó a la estación de Policía del Prado para que la ejecutara, ya que “no obstante a (sic) que el propietario de dicho establecimiento era conocedor que (sic) se le había cancelado la licencia de funcionamiento, colocados los sellos de cierre y negado la nueva patente solicitada, seguía desarrollando su actividad comercial” (f. 272, c. 1).

Con fundamento en lo anterior, solicitó que se negaran las pretensiones de los demandantes (f. 270 a 274, c. ppl.).

El Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla guardó silencio.

3. Vencido el período probatorio, el cual fue abierto mediante auto del 3 de marzo de 2004, se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto (f. 384 a 386 y 463, c. 1).

La parte demandante sostuvo que el operativo en el que se llevó a cabo el cierre del establecimiento comercial “Donde Oscar” constituyó una actividad ilegal y arbitraria por parte de la administración, pues, por un lado, no existía ninguna orden judicial ni administrativa que dispusiera el sellamiento del local y, por otro lado, no se garantizó el derecho de defensa del propietario, pues no fue escuchado ni tuvo la oportunidad de oponerse (f. 464 a 470, c. 1).

La Policía Nacional reiteró los argumentos de defensa expuestos en la contestación de la demanda y solicitó que las pretensiones de la parte actora fueran negadas (f. 471 a 473, c. 1).

El Ministerio Público guardó silencio (f. 475, c. 1).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

En sentencia del 24 de noviembre de 2010, el Tribunal Administrativo del Atlántico consideró que se había presentado indebida escogencia de la acción, pues la procedente no era la de reparación directa, sino la de nulidad y restablecimiento del derecho, en la que se podía debatir la legalidad de los actos administrativos que ordenaron la clausura del mencionado local comercial; sin embargo, comoquiera que también encontró que el señor O.A.A.M. había demandado antes esos actos administrativos y había sentencia en ese caso, concluyó que no se debía declarar la ineptitud sustantiva de la demanda, sino la configuración de la excepción de cosa juzgada.

Al respecto, señaló lo siguiente (se transcribe como obra en el expediente, incluso con errores):

“Teniendo en cuenta todo lo antes mencionado, se tiene que si bien toda persona podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea una operación administrativa, entendida ésta como aquella donde el daño es causado como consecuencia de un conjunto de omisiones o actuaciones, aunque algunas de ellas haya sido formalizadas a través de un acto administrativo, lo cierto, es que en este caso es importante tener de precedente que el demandante (O.A.A.M., en primer lugar, tenía conocimiento de la investigación adelantada en contra del establecimiento comercial, y segundo, que éste hizo utilización de un mecanismo constitucional como lo es la acción de tutela contra los actos administrativos que ordenaron el cierre del establecimiento, del cual era propietario por violación del Debido Proceso, Honra y Dignidad, es decir, que si en su momento pudo interponer la mencionada acción constitucional, pudo también impetrar ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa la acción de nulidad y restablecimiento del derecho solicitando la nulidad de la Resolución 002701 del 6 de agosto de 1993, y consecuencialmente, se le restableciera el derecho, solicitando el pago de los perjuicios ocasionados.

“(…)

“Por todo lo expuesto, es claro que no estuvo bien escogida por parte del actos la acción de Reparación Directa, para reclamar los presuntos perjuicios causados por parte de las entidades demandadas ocasionándose que se configure la excepción de inepta demanda por indebida escogencia de la acción.

“Sin embargo … se encuentra certificación suscrita por el S. General del Honorable Tribunal Administrativo del Atlántico, en donde establece que el señor O.A.A.M., instauró acción de nulidad y restablecimiento del derecho, tendiente a obtener la nulidad dela Resolución No. 002701 de agosto 6 de 1993, expedida por la Alcaldía Distrital de Barranquilla, que ordenó la cancelación de la patente de funcionamiento y la clausura del establecimiento 'DONCE OSCAR' y la nulidad de la Resolución No. 1787 del 27 de Diciembre de 1993, que confirmó la primera mencionada. Que el Tribunal Administrativo del Atlántico - Sala de Descongestión, el día veintiuno (21) de Septiembre de 2000, profirió decisión negando las súplicas de la demanda, la cual fue apelada y confirmada por el Honorable Consejo de ESTADO.

“Por lo tanto, es necesario no se declare probada la excepción de inepta demanda por indebida escogencia de la acción, ya que en su momento el señor O.A.A.M., interpuso la acción adecuada, sino que lo que debe declararse de oficio es la excepción de cosa juzgada, ya que sobre el tema existió una decisión por parte del Tribunal Administrativo del Atlántico, el cual ya se encuentra debidamente ejecutoriada” (f. 477 a 494, c. ppl.).

Recurso de apelación

La parte demandante formuló recurso de apelación, con el fin de que se revocara la decisión anterior y se accediera a las pretensiones de la demanda, y manifestó su inconformidad con la sentencia que declaró la cosa juzgada, pues, a su juicio, esa excepción debió ser resuelta antes de que se profiriera fallo.

Ahora, de la lectura del recurso, se entiende que el actor no pretende atacar los actos administrativos por medio de los cuales se ordenó el cierre del establecimiento comercial, sino que busca un resarcimiento por los perjuicios generados a partir del operativo por medio del cual la parte demandada cerró el local de su propiedad.

Así lo manifestó la parte demandante (se transcribe como obra en el expediente, incluso con errores):

“Por tanto, contrario a la sentencia de alzada, sí se puede predicar con todo el pulmón, en tanto que la Policía Nacional como el Distrito, incurrieron en actos totalmente arbitrarios e injustos, y no los cubre ningún manto legal ni constitucional, por el contrario, el...

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