Sentencia nº 25000-23-26-000-2001-02518-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 10 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 658123253

Sentencia nº 25000-23-26-000-2001-02518-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 10 de Agosto de 2016

Fecha10 Agosto 2016
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION A

Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON

Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil dieciséis (2016).

Radicación número: 25000-23-26-000-2001-02518-02(34369) A

Actor: INTERNACIONAL DE NEGOCIOS S.A.

Demandado: DISTRITO CAPITAL

Referencia: ACCION DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

TEMA: Capacidad de contratación de una persona jurídica en razón de su objeto social. Inscripción, calificación y clasificación en el Registro Único de Proponentes es un requisito insubsanable, presentación del certificado de inscripción, calificación y clasificación en el Registro Único de Proponentes es un requisito subsanable.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 25 de abril de 2007, por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I.-ANTECEDENTES

1. La demanda.

La sociedad Internacional de Negocios S.A., por conducto de apoderado judicial debidamente constituido y en ejercicio de la acción contractual, solicitó que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas en contra del Distrito Capital:

1.- Que es NULA la Resolución No. 0302 de Marzo 30 de 2000, por medio de la cual la Secretaría de Gobierno de B.D.C. adjudicó la Licitación Pública No. 002, y, por consiguiente, es ABSOLUTAMENTE NULO el Contrato celebrado entre la Secretaría de Gobierno y la firma D.L.. que deviene de dicha adjudicación, y cuyo objeto es `contratar el servicio integral de aseo y cafetería', por las razones que se esbozan en este escrito.

2.- Que como consecuencia de la anterior declaración, se INDEMNICE a mi poderdante por los perjuicios materiales que ha sufrido en su doble dimensión DAÑO EMERGENTE y LUCRO CESANTE, por una parte, por la injusta decisión de la Secretaría de Gobierno de adjudicarle la Licitación a una empresa que no había cumplido a cabalidad y estrictamente con los requisitos de participación, cuando mi poderdante no solamente cumplió a cabalidad con todas las exigencias del pliego de condiciones, sino que fue la empresa que quedó en el segundo (2º) lugar de elegibilidad, y por otra, por haber celebrado el contrato con la firma Discol (sic) Ltda. basándose en una resolución de adjudicación que está viciada de nulidad, como se demostrará fehacientemente.

La INDEMNIZACION solicitada se deberá reconocer y pagar teniendo en cuenta: o la utilidad legítima dejada de percibir por mi demandante, que se calculará en el transcurso del proceso a través de la prueba pericial que decrete el Magistrado Ponente, o en su defecto y subsidiariamente, el valor de la Garantía de Seriedad de la propuesta, la cual ascendió a la suma de SETENTA Y NUEVE MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS M/Cte ($79.500.000), sumas que deberán ser indexadas legalmente.

1.1. Hechos.

Como supuestos fácticos de sus pretensiones, la parte demandante narró los que la Sala se permite resumir a continuación:

Relató la parte actora que dentro de la oportunidad establecida en la licitación pública No. 002 de 2000, la sociedad Internacional de Negocios S.A. presentó una propuesta que cumplía con todos los requisitos exigidos en el pliego de condiciones y que, según se aseveró, era la mejor y la más favorable para la Administración.

Dijo que dado que la sociedad Dismacol Ltda., también participante dentro del referido proceso de licitación, no había presentado el Registro Único de Proponentes, la entidad pública solicitó que lo allegara, a lo que procedió el 13 de marzo de 2000 con la entrega de un RUP expedido el 10 de marzo de esa misma anualidad.

Señaló la actora que, posteriormente, el ente territorial expidió el consolidado de evaluación de las propuestas y que en éste la presentada por la sociedad D.L.. obtuvo el primer lugar con 78.49 puntos, mientras que la presentada por la sociedad demandante se ubicó en el segundo lugar con 77.78 puntos.

Se narró también en la demanda que de manera oportuna la sociedad actora presentó observaciones en contra de la calificación otorgada a la sociedad Dismacol Ltda., con fundamento en que su objeto social no contemplaba el suministro de materiales, insumos y elementos de cafetería y, además, con fundamento en que el RUP que entregó no fue expedido dentro de los 30 días anteriores a la presentación de la oferta, circunstancias con las cuales habría incumplido los numerales 3.1. y 3.4. del pliego de condiciones.

Adicionalmente, se indicó que la sociedad Casalimpia S.A., también participante, presentó observaciones a la calificación otorgada a la sociedad Dismacol Ltda., con fundamento en que el certificado de vigencia de matrícula de la contadora estaba vencido y con sustento, además, en que dicha sociedad no presentó con su propuesta el certificado de antecedentes disciplinarios del revisor fiscal.

Finalmente, se relató en la demanda que el 30 de marzo de 2000 la entidad territorial demandada expidió la Resolución No. 0302, por medio de la cual adjudicó el contrato a la sociedad Dismacol Ltda., haciendo caso omiso a las observaciones presentadas por los proponentes.

1.2. Normas violadas y concepto de violación.

Consideró la parte actora que con la expedición del acto administrativo enjuiciado se vulneraron los artículos 6 y 13 constitucionales, así como los artículos 24 - numeral 5, literales a), b) y e) y numeral 8 -, 25 - numeral 3 -; 26 - numerales 2, 3 y 5 -; 28, 29 y 30 - numerales 6 y 8 - de la Ley 80 de 1993.

Al expresar lo que denominó fundamentos de la demanda, señaló que la sociedad adjudicataria no cumplió con los requisitos exigidos en el pliego de condiciones, por cuanto i) su objeto social no era el requerido en la licitación pública, ii) la fecha de su constitución fue posterior al 1 de enero de 1997 y, además, iii) la expedición del RUP fue extemporánea.

En cuanto a lo primero, esto es, el objeto social de Dismacol Ltda., señaló la parte actora que en el numeral 3.1. del pliego de condiciones se estableció que el objeto social de los participantes debía comprender la prestación del servicio de aseo y de cafetería, así como el suministro de materiales, insumos y elementos de aseo y de cafetería y que dicha exigencia fue reiterada en el numeral 3.4. del pliego.

De acuerdo con la demanda, el objeto social de la adjudicataria no contemplaba actividades de suministro de materiales, de insumos y de elementos de cafetería; sin embargo, la entidad territorial, al contestar la observación presentada en ese sentido frente a la propuesta de D.L., habría señalado que la exigencia realizada en el pliego de condiciones debía entenderse en el sentido de que el objeto social de las participantes permitiera inferir que uno de los fines sociales estaba dirigido a la prestación del servicio de aseo y de cafetería y, por consiguiente, al suministro de insumos. Igualmente, que había indicado que en el pliego de condiciones no se exigió que el objeto social señalara expresamente todas y cada una de las actividades del contrato (servicio y suministro), sino que dicho objeto permitiera deducir de manera razonable la capacidad para ejecutar el objeto contractual “al comprender dentro del giro de sus negocios la actividad principal, como es en este caso la prestación de servicio de aseo y de cafetería”.

Al respecto, la parte demandante expresó que la inferencia en la que el Distrito Capital sustentó la determinación de no acoger la observación a la que viene de hacerse alusión no era de recibo, por cuanto el pliego de condiciones había sido muy claro al establecer las actividades que debía desarrollar el proponente dentro de su objeto social para poder participar en la licitación y, además, que en el pliego se exigió que todos los oferentes debían estar inscritos en el registro único de proponentes en calidad de proveedores, “es decir, de SUMINISTRADOR de materiales, insumos y elementos de aseo y de cafetería...”.

En relación con ese mismo aspecto se manifestó en la demanda que en el numeral 3.4. del pliego de condiciones se estableció que los proponentes debían haberse constituido con anterioridad al 1 de enero de 1997 “en la prestación del servicio de aseo y cafetería y en el suministro de materiales, insumos y elementos de aseo y cafetería”, pero que el objeto social de Dismacol Ltda. no comprendía actividades de suministro y, además, que su inscripción en el RUP se realizó el 8 de marzo del año 2000, por lo cual incumplió con la señalada exigencia de la licitación.

De acuerdo con el libelo, el Distrito Capital resolvió no acoger la observación realizada por la sociedad demandante en relación con la fecha de constitución de la sociedad adjudicataria y su objeto social, esgrimiendo para ello que una cosa era la constitución de la sociedad, que se había exigido fuera antes del 1 de enero de 1997, y que otra era la inscripción en el RUP, acto respecto del cual no se estableció ninguna fecha.

Al respecto, arguyó la parte actora que D.L.. incumplió con el aludido requisito, toda vez que si bien esa sociedad se había constituido el 4 de julio de 1991, dentro de su objeto social no se incluyó el “suministro de materiales, insumos y elementos de aseo y cafetería” y, además, su inscripción en el RUP como proveedor no se llevó a cabo sino hasta el 8 de marzo del año 2000.

En lo que concierne a la expedición extemporánea del RUP, dijo la parte demandante que en el numeral 5.2.5. del pliego de condiciones se estableció que para el caso de suministro se debía presentar el certificado de vigencia de inscripción, clasificación y calificación en el RUP, expedido dentro de los 30 días anteriores a la presentación de la oferta, pero que el presentado por la sociedad D.L.. se expidió el mismo día en que se cerró la licitación pública y se allegó dos días de después de presentada...

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