Sentencia nº 20001-23-31-000-2004-01491-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 10 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 658123257

Sentencia nº 20001-23-31-000-2004-01491-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 10 de Agosto de 2016

Fecha10 Agosto 2016
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCI O N TERCERA

SUBSECCIO N A

Consejero ponente: H.A.R. N

Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número : 20001-23-31-000-2004-01491-01(33827)

Actor: K.A.N.J. Y OTROS

Demandado: LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL.

Referencia: ACCION DE REPARACIÓN DIRECTA

Tema: Falla del servicio / violencia entre miembros de la Policía Nacional.

Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia que profirió el Tribunal Administrativo del Cesar el 1° de febrero de 2007, mediante la cual denegó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda.

Mediante escrito presentado el 12 de agosto de 2004, los señores A.N.Q., quien actúa en nombre propio y en el de sus hijos menores de edad N.C. y D.J.N.C. y L.A.N.L. y K.J.N.P., A.I.J., R.J., C.E., C.P., R.R. y K.A.N.J., C.C. y K.K.N.F., por intermedio de apoderado judicial debidamente constituido, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, con el fin de que se le declarara administrativa y patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos por los actores como consecuencia de las lesiones padecidas por el señor K.A.N.J., causadas con arma de fuego accionada por un agente de la Policía Nacional el 7 de septiembre de 2003.

Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron que se condenara a la entidad demandada a pagar, por concepto de lucro cesante, la suma de $300'000.000 y, de daño emergente, la suma de $30'000.000, ambas a favor de la víctima directa del daño; a título de indemnización de perjuicios morales, pidieron el equivalente a 100 SMLMV para cada uno de los demandantes; solicitaron además, a título de perjuicios ocasionados a la vida en relación del señor K.A.N.J., la suma equivalente a 400 SMLMV.

Como fundamentos fácticos de la demanda, la parte demandante narró que el 7 de septiembre de 2003 a las 7:15 p.m., mientras el señor K.A.N.J. se encontraba laborando como miembro activo de la Policía Nacional en la base Emcar de Valledupar, su compañero, el patrullero C.M.B.R., como reacción al reclamo que le hiciera el primero por haber llegado tarde al cambio de turno de vigilancia, le causó una herida con arma de fuego en el cuello y le generó una disminución de su capacidad laboral del 80%.

Sostuvo que si bien el arma con la que se causó el daño no fue la de dotación oficial, lo cierto era que, de un lado, se presentó una falla del servicio a cargo de la Nación, en tanto que quien la portaba era un agente policial y, en ese sentido, responsable de su buen uso y, del otro, si se trataba de un arma de uso personal del agente, al no portar el permiso respectivo, también constituyó una falla por parte de los superiores haber permitido su ingreso en irregulares circunstancias a la institución.

La demanda se admitió por parte del Tribunal Administrativo del Cesar, a través de providencia proferida el 27 de agosto de 2004, decisión que se notificó a la entidad pública demandada y al Ministerio Público en debida forma.

2. La contestación de la demanda.

La Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional se opuso a todas las pretensiones de la demanda y adujo que aunque el patrullero C.M.B.R. había lesionado al patrullero K.A.N.J., no se había configurado una falla del servicio a su cargo puesto que los superiores no tenían conocimiento de la existencia del arma de fuego utilizada, a lo cual agregó que el señor B.R. aún no había recibido turno el día de los hechos y que como el arma no era de dotación oficial y su uso no ocurrió durante el ejercicio de la función policial o con ocasión de ella, consideró que no debía ser llamada a responder por el perjuicio alegado. No obstante lo anterior, solicitó que se llamara en garantía al patrullero C.M.B.R., sin embargo el Tribunal a quo no se pronunció sobre dicho procedimiento y ninguna de las partes presentó inconformidad sobre el particular, de modo que en este caso dicho tercero no resultó vinculado al proceso y esa omisión quedó subsanada.

Vencido el período probatorio dispuesto en providencia proferida el 14 de abril de 2005, el Tribunal de primera instancia, mediante auto de 25 de agosto de 2005, dio traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión.

3. Los a legatos de conclusión en primera instancia.

3.1. La parte demandante reiteró los argumentos esbozados en la demanda y aseguró que los hechos expuestos en ella se encontraban probados en el proceso. Agregó que el hecho dañoso ocurrió en horas del servicio, en el lugar del servicio y que el agente victimario había actuado bajo la “impulsión” del servicio, razones por las cuales debía ser condenada la entidad accionada.

3.2. La entidad demandada solicitó que fuera exonerada de toda responsabilidad, para lo cual reiteró los argumentos presentados en la contestación de la demanda.

4. La sentencia apelada.

El Tribunal Administrativo del Cesar, mediante sentencia de fecha 1° de febrero de 2007, denegó las súplicas de la demanda.

Para arribar a la anterior decisión, el Tribunal Administrativo de primera instancia señaló que en el expediente no obra prueba suficiente que permita inferir que las heridas sufridas por la víctima hubieran tenido como causa la negligencia, descuido y omisión por parte de la entidad demandada, toda vez que el daño fue causado por uno de sus compañeros, “en un acto personal durante una discusión que sostenían por haber llegado tarde a recibirle el turno”, hecho imputable únicamente al agresor y, en consecuencia, de su exclusiva responsabilidad.

Así mismo, el Tribunal consideró que no estuvo probada la supuesta falta de prevención por parte de los superiores para evitar el daño causado alegada por los demandantes. Por lo anterior, concluyó que no existió omisión por parte de la entidad demandada, ni tampoco se constituyó un riesgo excepcional, del cual pudiera derivarse su responsabilidad.

5. El recurso de apelación.

Contra la anterior decisión, la parte demandante interpuso oportunamente recurso de apelación, el cual fue concedido por el Tribunal a quo el 15 de febrero de 2007 y admitido por esta Corporación el 24 de septiembre siguiente.

En el escrito contentivo del recurso, la parte apelante expuso nuevamente los argumentos presentados en la demanda y en los alegatos de conclusión de primera instancia y agregó unas consideraciones relacionadas con los perjuicios reclamados en el petitum demandatorio.

6. Los alegatos de conclusión en segunda instancia.

Mediante providencia proferida el 10 de julio de 2009, esta Corporación corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si a bien lo tenía, rindiera concepto, sin embargo guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia del Consejo de Estado.

El Consejo de Estado es competente para conocer del asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 1° de febrero de 2007, comoquiera que la demanda se presentó en el año 2004 y la pretensión mayor se estimó en $300'000.000, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, la cual supera el monto mínimo de $179'000.000 exigido para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviese vocación de doble instancia ante esta Corporación para aquella época.

2. Ejercicio oportuno de la acción.

En cuanto a la oportunidad para formular la presente acción indemnizatoria, advierte la Sala que ella se interpuso dentro de los dos (2) años que establece el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A., toda vez que el daño por cuya indemnización se demandó -esto es las lesiones padecidas por el señor K.A.N.J.-, se produjo el 7 de septiembre de 2003 y la demanda se presentó el 12 de agosto de 2004, de lo cual se infiere que se formuló oportunamente.

3. Hechos probados.

Encuentra la Sala demostrado a lo largo del proceso que:

- El 7 de septiembre de 2003, a las 8:20 p.m. el señor K.A.N.J. ingresó a cirugía general en la clínica Santa Isabel de Valledupar por herida en zona del cuello producida con proyectil de arma de fuego.

- Como consecuencia de la lesión ocasionada, la Junta Médico Laboral de la Policía Nacional dictaminó una disminución de la capacidad laboral del señor K.A.N.J. en un 10%.

- Para el día de los hechos, los señores C.M.B.R. y K.A.N.J. se encontraban adscritos al grupo EMCAR de la Policía Nacional - Departamento de Policía Cesar como patrulleros de vigilancia.

- El 7 de septiembre de 2003 a las 7:15 de la noche aproximadamente, varios de los patrulleros que laboraban en el Grupo Emcar Camperucho del Departamento de Policía Cesar, dentro de los que se encontraba el señor C.M.B.R. (agresor), recibieron la orden del comandante F.O.O. de salir a la vía a detener un carro que presuntamente habría atropellado a uno de sus compañeros, según lo habían informado desde la Estación de Caracolí; sin embargo, minutos después les dieron la orden de regresar a la estación.

- El patrullero B.R. debía recibirle el turno al patrullero N.J. a las 7:00 de la noche; el primero provenía del servicio de taponamiento de vía y recibía el servicio de seguridad (centinela) del segundo, pero por la demora se generó la discusión que terminó con el disparo.

- El patrullero B.R., en el curso del operativo mencionado, le dijo a un compañero suyo (patrullero J.H.S.R.) que se había encontrado una pistola, misma con la que provocó las lesiones del demandante.

- Los señores A.N.Q. y A.I.J. son los padres del señor K.A.N.J. y que N.C. y D.J.N.C., L.A.N.L., K.J.N.P., R.J., C.E., C.P., y R.R.N.J., C.C. y K.K.N.F., son sus hermanos.

Dado que, en su mayoría, las pruebas...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR