Sentencia nº 25000-23-26-000-1999-02677-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 1 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 658124121

Sentencia nº 25000-23-26-000-1999-02677-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 1 de Agosto de 2016

Fecha01 Agosto 2016
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá D. C. primero (1º) de agosto de dos mil dieciséis (2016) .

Radicación número: 25000-23-26-000-1999-02677-01 ( 36080)

Actor: FLOR H.R. Y OTROS

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-EJERCITO NACIONAL Y OTROS

Referencia : ACCION DE REPARACION DIRECTA (SENTENCIA) (ACUMULADO)

Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha 14 de mayo de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. La providencia apelada será modificada.

SÍNTESIS DEL CASO

A comienzos de los años 90, la Cooperativa Multiactiva de Vecinos y Amigos, con el aporte de varias personas, construyó en el municipio de T. la urbanización de nombre Inaia Sue. En octubre de 1997, el director general del Departamento Administrativo de Seguridad -DAS- solicitó a la Fiscalía General de la Nación que adelantara una investigación en contra de los integrantes de la mencionada cooperativa y los residentes de la unidad residencial, al considerar que existían pruebas de que dichas personas eran colaboradoras de la guerrilla de las FARC, señalamiento este que fue replicado en varios comunicados de prensa y en divulgaciones hechas por medios de comunicación de amplia circulación. Algunos días después, el 16 de noviembre de 1997, un grupo de personas equipadas con armas automáticas se acercó a Inaia Sue y disparó contra las casas del conjunto residencial, después de lo cual resultó muerto el señor L.T., quien laboraba en aquél sitio como vigilante y auxiliar de servicios varios. Los atacantes dejaron en el sitio de los hechos un panfleto en el que se leía que se trataba de un grupo paramilitar conocido como COLSINGUE -“Colombia sin Guerrilla”-, y donde se conminaba a los habitantes de Inaia Sue -hoy accionantes en reparación- a abandonar sus viviendas, cosa que hicieron en los días subsiguientes a la agresión.

ANTECEDENTES

I. Lo que se demanda

1. El trámite de la referencia está constituido por dos procesos acumulados que se iniciaron con diferentes demandas así:

1.1. Mediante escrito presentado el 16 de noviembre de 1999 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (fls. 1-136, c. 1, proceso n.º 1999-02738), los señores V.J.F.O. y L.S.G.H. en nombre propio y en el de su hija A.M.F.G.; M.G.S. y A.M.Á. en nombre propio y en el de sus hijos D., M.d.M.G.M. y M.G.M.; P.J.M.Á. y N.P.B.N. en nombre propio y en representación de sus hijos F. y V. de la Primavera M.B.; A.I.P. en nombre propio; J.M.A.V. y M.L.Á.D. en nombre propio y en el de sus hijos A., E. y L.A.Á.; M.N.N.R. en nombre propio; G.E.L.L. en nombre propio; Á.D.G. y B.G. de Duarte en nombre propio; M.B.D. y J.A.R.R. en nombre propio; L.O.M.N. en nombre propio; M.I.M.D. en nombre propio; L.P.O.J. en nombre propio, F.B.T. en nombre propio; C.E.O.P., y N.M.H.C. en nombre propio y en el de sus hijos J.S., N.M. y G.J.O.H.; y J.E.B.C. en nombre propio; interpusieron acción de reparación directa con el fin de que se hagan las siguientes declaraciones y condenas:

1.- Que los demandados la Nación colombiana; Ministerio de Defensa; Policía Nacional; Ejército Nacional; Departamento Administrativo de Seguridad -DAS-, son responsables administrativamente, tanto por acción u omisión, de todos los daños y perjuicios tanto morales como materiales causados a las familias demandantes… por causa del desplazamiento forzado en los hechos ocurridos el día 16 de noviembre de 1997, en el conjunto residencial INAIA SUE, ubicado en el municipio de Tenjo, Departamento de Cundinamarca.

2.- Como consecuencia de la declaración anterior, condénase a los demandados… a pagarle a los demandantes todos los perjuicios materiales así:

2.1. Al señor V.J.F.O., a su esposa L.S.G.H., y su menor hija A.M.F.G., por concepto de daños materiales padecidos en el tiempo del desplazamiento; en la cuantía que resulte de las bases demostradas en el curso del proceso, reajustada en la fecha de ejecutoria de la providencia que la imponga. Igualmente pagar los intereses compensatorios de las sumas que por este concepto se condenen, desde el día 16 de noviembre de 1997, hasta la fecha de ejecutoria de la providencia que imponga el pago, teniendo en cuenta que la familia no ha retornado a la vivienda de su propiedad. El pago efectivo de esta suma por parte de las autoridades responsables. El pago del equivalente del gramo oro al tiempo de la sentencia se hará con base en el certificado de su valor expedido por el Banco de la República.

2.2. Al señor M.G.S., a su esposa A.M.Á. y a sus menores hijos: D.M., DANIEL y MARÍA DEL MAR GALLEGO MAHECHA, por concepto de daños materiales padecidos en el tiempo que duró el desplazamiento forzado; en la cuantía que resulte de las bases demostradas en el curso del proceso, reajustada en la fecha de ejecutoria de la providencia que la imponga. Igualmente pagar los intereses compensatorios de las sumas que por este concepto se condenen, desde el día 16 de noviembre de 1997, hasta la fecha en que retornaron a su vivienda el 18 de abril de 1998. El pago efectivo de esta suma por parte de las autoridades responsables. El pago del equivalente del gramo oro al tiempo de la sentencia se hará con base en el certificado de su valor expedido por el Banco de la República.

2.3. Al señor P.J.M.Á. y su compañera permanente, P.B. y sus menores hijos F.M. Y VALENTINA DE LA PRIMAVERA M.B., por concepto de daños materiales padecidos en el tiempo del desplazamiento; en la cuantía que resulte de las bases demostradas en el curso del proceso, reajustada a la fecha de ejecutoria de la providencia que la imponga. Igualmente pagar los intereses compensatorios de las sumas que por este concepto se condenen, desde el día 16 de noviembre de 1997, hasta la fecha en que retornaron a su vivienda el 13 de diciembre de 1998. El pago efectivo de esta suma por parte de las autoridades responsables. El pago del equivalente del gramo oro al tiempo de la sentencia se hará con base en el certificado de su valor expedido por el Banco de la República.

2.4. A la señora A.I.P. por concepto de daños materiales padecidos en el tiempo del desplazamiento; en la cuantía que resulte de las bases demostradas en el curso del proceso, reajustada en la fecha de ejecutoria de la providencia que la imponga. Igualmente pagar los intereses compensatorios de las sumas que por este concepto se ordenen, desde el día 16 de noviembre de 1997, hasta la fecha en que retornaron a sus viviendas (abril de 1998). El pago efectivo de esta suma por parte de las autoridades responsables. El pago del equivalente del gramo oro al tiempo de la sentencia se hará con base en el certificado de su valor expedido por el Banco de la República.

2.5. Al señor J.M.A. y a su esposa M.L.Á.D., y a sus hijos LUCAS, A.A.Á.Y.E.A.Á., por concepto de daños materiales padecidos en el tiempo del desplazamiento; en la cuantía que resulte de las bases demostradas en el curso del proceso, reajustada en la fecha de ejecutoria de la providencia que la imponga. Igualmente pagar los intereses compensatorios de las sumas que por este concepto se condenen, desde el día 16 de febrero de 1998. El pago efectivo de esta suma por parte de las autoridades responsables. El pago del equivalente del gramo oro al tiempo de la sentencia se hará con base en el certificado de su valor expedido por el Banco de la República.

2.6. A la señora M.N.N.R. por concepto de daños materiales padecidos en el tiempo del desplazamiento; en la cuantía que resulte de las bases demostradas en el curso del proceso, reajustada en la fecha de ejecutoria de la providencia que la imponga. Igualmente pagar los intereses compensatorios de las sumas que por este concepto se condenen, desde el día 16 de noviembre de 1997, hasta la fecha en que retornó a su vivienda (diciembre de 1998). El pago efectivo de esta suma por parte de las autoridades responsables. El pago del equivalente del gramo oro al tiempo de la sentencia se hará con base en el certificado de su valor expedido por el Banco de la República.

2.7. A la señora GLORIA EVALINA LEAL LEAL por concepto de daños materiales padecidos en el tiempo del desplazamiento; en la cuantía que resulte de las bases demostradas en el curso del proceso, reajustada en la fecha de ejecutoria de la providencia que la imponga. Igualmente pagar los intereses compensatorios de las sumas que por este concepto se condenen, desde el día 23 de noviembre de 1997, hasta la fecha en que retornó a su vivienda (abril de 1998). El pago efectivo de esta suma por parte de las autoridades responsables. El pago del equivalente del gramo oro al tiempo de la sentencia se hará con base en el certificado de su valor expedido por el Banco de la República.

2.8. Al señor Á.D.G. y a su esposa B.G.D.D., por concepto de daños materiales padecidos en el tiempo del desplazamiento; en la cuantía que resulte de las bases demostradas en el curso del proceso, reajustada en la fecha de ejecutoria de la providencia que la imponga. Igualmente pagar los intereses compensatorios de las sumas que por este concepto se condenen, desde el día 16 de noviembre de 1997, hasta la fecha en que pudo arrendar su casa (agosto de 1998), El pago efectivo de esta suma por parte de las autoridades responsables. El pago del equivalente del gramo oro al tiempo de la sentencia se hará con base en el certificado de su valor expedido por el Banco de la República.

2.9. A la señora M.B.D.G. y a su compañero permanente J.A.R.R. por concepto de daños materiales padecidos en el tiempo del desplazamiento; en la cuantía que resulte de las bases demostradas en el curso del proceso, reajustada en la fecha de ejecutoria de la...

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