Sentencia nº 11001-03-24-000-2010-00015-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 28 de Julio de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 658124941

Sentencia nº 11001-03-24-000-2010-00015-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 28 de Julio de 2016

Fecha28 Julio 2016
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 11001-03-24-000-2010-00015-00

Actor: TRIDEX FARMACEUTICA S.A

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

La Sala decide en única instancia la demanda que en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, establecida en el artículo 85 del C.C.A., interpuso la sociedad TRIDEX FARMACEUTICA S.A., contra las Resoluciones No. 35822 de 26 de septiembre de 2008 por la cual se declaró infundada la oposición y se concedió el registro de la marca “STRIDES CELLPARIN” (mixta) para distinguir productos comprendidos en la Clase 5ª de la Clasificación Internacional de Niza, la No. 40930 de 27 de octubre del mismo año por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición y la No. 47785 del 25 de noviembre de 2008 que resolvió el recurso de apelación confirmando los actos administrativos.

I.- COMPETENCIA

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 237 de la Constitución Política y con lo previsto en 11, 13, 34, 36, 39 y 49 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, así como de lo ordenado en el artículo 128 del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984 aplicable al presente proceso) y en el artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999 expedido por la Sala Plena de esta Corporación, el Consejo de Estado es competente para conocer del asunto de la referencia.

La sociedad demandante, mediante apoderado presentó demanda ante esta Corporación en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, para que la Sala se pronuncie con respecto a las siguientes:

1.1. Pretensiones.

1.1.1. Declarar la nulidad de la Resoluciones No. 35822 de 26 de septiembre de 2008, la No. 40930 de 27 de octubre y la No. 47785 del 25 de noviembre de 2008mediante las cuales se declaró infundada la oposición y se procedió a conceder el registro de la marca“STRIDES CELLPARIN” (mixta) en la Clase 5ª de la Clasificación Internacional de Niza.

1.1.2. Ordenar, como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, que la Superintendencia de Industria y Comercio cancele el registro de la marca “STRIDES CELLPARIN” (mixta) para la Clase 5ª de la Clasificación Internacional de Niza.

1.1.3. Ordenar la publicación de la sentencia que se dicte en este proceso y condenar en costas a la parte demandada.

1.2. Fundamentos de hecho.

Como hechos relevantes de la demanda se mencionan los siguientes:

1.2.1. La Sociedad STRIDES ARCOLAB LIMITED solicitó el registro de la marca “STRIDES CELLPARIN” (mixta) para identificar productos comprendidos en la Clase 5ª de la Clasificación Internacional de Niza, la cual fue debidamente publicada en la gaceta de Propiedad Industrial.

1.2.2. Dentro del término legal de la publicación, la sociedad TRIDEX FARMACEUTICA S.A. formuló oposición contra la solicitud, con base al riesgo de confusión presentado con su marca “TRIDEX”.

1.2.3. Mediante la Resolución No. 35822 del 22 de septiembre de 2008, la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio declaró infundada la oposición presentada por TRIDEX FARMACEUTICA S.A. y concedió el registro solicitado.

1.2.4. A través de su apoderado, la sociedad actora TRIDEX FARMACEUTICA S.A. interpuso recurso de reposición y subsidiariamente el de apelación en contra de la resolución anteriormente referida, recursos que fueron resueltos en el sentido de confirmar la concesión de la marca “STRIDES CELLPARIN” (mixta) para identificar productos comprendidos en la Clase 5ª de la Clasificación Internacional de Niza.

1.3. Normas violadas y concepto de la violación.

Estima la parte actora que los actos administrativos demandados son violatorios de lo dispuesto en el artículo 150 y 136 literal a) de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina. Como argumentos de violación esgrimió los siguientes:

Que la Superintendencia no realizó un adecuado examen de fondo sobre las dos marcas en dispuesta, a fin de determinar objetivamente su riesgo de confusión y consecuencialmente las resoluciones expedidas tienen una falsa motivación que las constituyen en actos ilegales.

Que al contrario de lo considerado por la SIC entre las marcas en cuestión si existen semejanzas conceptuales que pueden generar un riesgo de confusión entre los consumidores.

Que la palabra “CELLPARIN” como elemento de la marca registrada, no es suficiente para hacer la diferencia con respecto a “TRIDEX”, toda vez que es apócope de “CÉLELULA” y “HEPARINA”, evocando la idea de células de heparina, la cual presenta un uso frecuente en la industria farmacéutica, en razón de lo cual es inapropiables por una sociedad en particular y que en razón a ello la expresión “CELLPARIN” carece de suficiente fuerza distintiva.

Que “STRIDES” constituye una transliteración de la marca “TRIDEX”, lo cual evidencia el riesgo de confusión existente entre ambas.

Que la SIC ignoró sus propios parámetros y jurisprudencia del Consejo de Estado, según lo cual la mera posibilidad de confusión es motivo para negar el registro de un signo similar a uno ya registrado, no siendo necesario que exista certeza de dicho riesgo; en base a ello, las diferencias figurativas concurrentes entre los signos no resultan suficientes para conceder su registro.

Que el elemento grafico de la marca “STRIDES CELLPARIN” (mixta) no le otorga ninguna distintividad siendo lo preponderante en ella la parte denominativa, en la cual si existe una evidente similitud gramatical y ortográfica con el signo “TRIDEX” y el cambio de una sola letra, X por S, se traduce también en semejanzas fonéticas.

II.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

2.1 La NACION - SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, esgrimió como argumentos de defensa lo siguiente:

Que con base en lo normado en el literal a) del artículo 136 de la Decisión Andina aplicable para el caso, se entró a determinar la similitud que pudiera llegar a existir entre el signo solicitado “STRIDES CELLPARIN” (mixto) y las marcas previamente registradas TRIDEX en sus aspectos ortográfico y fonético, para llegar a las siguientes conclusiones:

En el campo ortográfico, también denominado visual, se determinó que si bien era cierto que el signo solicitado compartía algunas letras de las marcas registradas el signo solicitado “STRIDES CELLPARIN” (mixta) gozaba de mayor extensión y la expresión CELLPARIN contrario a lo que sostiene el actor, le otorgaba la distintividad necesaria en este campo, además el aspecto grafico de la marca “STRIDES CELLPARIN” (mixta) le daba mayor distintividad a la marca solicitada, por su tamaño colores y ubicación.

2.2 La sociedad STRIDES ARCOLAB LIMITED tercero con interés directo en el proceso, descorrió traslado de la demanda oponiéndose a las pretensiones esgrimiendo para ello los siguientes argumentos:

Que el examen de fondo realizado por la SIC estuvo acorde con lo establecido en la Decisión 486 de la Comunidad Andina, pues no se presentaron similitudes en ambos signos que significaran o generaran riesgo de confusión.

Que la parte gráfica es totalmente diferente y fonéticamente la marca solicitada tiene 2 palabras mientras “TRIDEX” tan solo una; de igual manera la expresión “CELLPARIN” no es un término genérico sino evocativo y no de células de harían porque el público no suele elaborar análisis complejos sobre la composición de las marcas.

Que el signo se compone de la combinación de dos expresiones que en conjunto cran una expresión distintiva y por lo tanto registrable.

III.- ALEGATOS DE CONCLUSION Y POSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

En esta etapa del proceso intervinieron las siguientes partes:

3.1. Tridex Farmacéutica S.A.

En su escrito de alegatos manifestó lo siguiente:

Que la parte gráfica de la marca solicitada cuenta con unos círculos, que no le otorgan ninguna distintividad al signo solicitado, siendo lo preponderante la parte denominativa identificada con la expresión STRIDES.

Que la extensión CELLPARIN es un término genérico por ser utilizado comúnmente por lo que no puede ser la razón fundamental para que se conceda una marca, pues es más que evidente que CELLPARIN es una expresión débil y su fuerza distintiva se encuentra diluida.

Que STRIDES es una transliteración de TRIDEX y que el hecho de agregar CELLPARIN no elimina la confundibilidad entre ellos.

Que la gramática y ortografía de los signos es más que semejante, que a su juicio, entra en los campos de la identidad y por ello la marca debía ser negada.

Que la marca “STRIDES CELLPARIN” (mixta) no cumple los requisitos exigidos por la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, desconociéndose con ello la obligación constitucional que tiene la SIC de asegurarle una adecuada protección a la marca TRIDEX clase 5, internacional de la sociedad TRIDEX FARMACEUTICA S.A.

3.2. Superintendencia de Industria y Comercio.

En su escrito de alegatos manifestó lo siguiente:

Que con la expedición de las Resoluciones acusadas expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio no se ha incurrido en violaciones de normas legales como lo sostiene la demandante, que de conformidad con las atribuciones legales otorgadas a la SIC expidió válidamente las resoluciones atacadas mediante las cuales se declaró infundada la oposición hecha por la demandante y en su lugar concedió el registro de la marca “STRIDES CELLPARIN” (mixta) para distinguir productos comprendidos en la clase 5.

Que las diferencias ortográficas entre las marcas señaladas, es evidente y salta a la vista que no son similares o semejantes entre si y que con ello, se pueda generar confusión entre los consumidores de los determinados productos que se identifican con las mismas. Para la demandante, esta similitud sólo radica en la marca registrada, es decir la...

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