Sentencia nº 05001-23-31-000-2011-01559-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 25 de Julio de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 658125389

Sentencia nº 05001-23-31-000-2011-01559-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 25 de Julio de 2016

Fecha25 Julio 2016
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIO N CUARTA

Consejero p onente: M.T.B. DE VALENCIA (E)

Bogotá D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número : 05001 - 23 - 31 - 000 - 2011 - 01559 - 01 ( 21 531 )

Actor : R.A.R.T.

Demandado : MUNICIPIO DE LA ESTRELLA

F ALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia del 17 de junio de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones de la demanda.

La parte resolutiva del fallo apelado dispuso lo siguiente:

“PRIMERO: INHIBIRSE para resolver de fondo sobre la legalidad de la resolución JC-00483-2008 del 12 de mayo de 2008, por medio del cual se libra mandamiento de pago en su contra, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: NIÉGANSE las pretensiones de la demanda, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

ANTECEDENTES

Se indica en la demanda que el señor R.A.R.T. es poseedor del 50% de nueve bodegas construidas a sus expensas, situadas en la calle 100CS No. 48C-24/88 y calle 100BS No. 48CC-2125, del área urbana del municipio de la Estrella.

Según se informa en la contestación a la demanda , mediante la Resolución No. JC-00484-2008 del 12 de mayo de 2008, el Municipio de La Estrella libró mandamiento de pago en contra del contribuyente R.A.T., enviada: “ en su oportunidad a su destinatario por Correos de Colombia Adpostal, a la siguiente dirección CL 100 CS No 48 C 24/88 Y CL 100 BS No. 48 CC 21/25 del Municipio de La Estrella, dicha correspondencia fue devuelta por correos de Colombia con la nota de no reside, posterior a ello la administración fija edicto el día 17 de mayo de 2008 por el término de 10 días”.

El 21 de julio de 2010 , el demandante solicitó al Municipio de la Estrella, la prescripción de la acción de cobro del impuesto predial a partir del mes de agosto de 1997 hasta el cuarto trimestre de 2005.

Mediante el oficio No. 106-5094 del 10 de agosto de 2010, el Municipio declaró improcedente la solicitud de prescripción presentada e informó que contra el acto administrativo proceden los recursos de reposición y en subsidio el de apelación .

Interpuestos los citados recursos, por medio del acto administrativo (sin número) notificado el 29 de octubre de 2010, la demandada resolvió el recurso de reposición interpuesto, en el sentido de declarar que no es procedente la solicitud de prescripción presentada .

El 20 de octubre de 2010 la demandada profirió la Resolución MP 290 por medio de la cual libró orden de pago a favor del Municipio de la Estrella y a cargo del demandante por $160.652.012, por concepto de impuesto predial por las vigencias 1996 a 2010.

Mediante la Resolución No. 839 del 19 de mayo de 2011 notificado el 24 del mismo mes y año, el Municipio de la Estrella resolvió el recurso de apelación, en el sentido de: “…confirmar en todas sus partes la respuesta al recurso de reposición con radicado N.. 10610301 del 23 de Agosto de 2010, Notificado al apoderado del señor R.A.R.T.”. Y declaró que contra la presente resolución no procede recurso alguno quedando agotada la vía gubernativa.

DEMANDA

En ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, R.A.R.T. formuló las siguientes pretensiones:

“PRIMERA.- Que se declare nula la Resolución No. 106-5094 de agosto 10 de 2010 originaria de la Tesorería Municipal del municipio de la Estrella (Ant.) por medio de la cual se resolvió la solicitud de prescripción de la acción de cobro relacionada con el impuesto predial unificado, determinado a cargo del señor R.A.R.T., correspondiente a los períodos y anualidades comprendidos entre los años 1997 a 2006.

SEGUNDA.- Que se declare la nulidad del proveído 106, sin fecha, proferido por la Subsecretaría de Hacienda del municipio de la Estrella, mediante el cual se desató el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 106-5094 de agosto 10 de 2010, que denegó la solicitud de prescripción impetrada.

TERCERA.- Que se declare la nulidad de la Resolución No. 839 de mayo 19 de 2011 expedida por la Secretaría de Hacienda del municipio de la Estrella a través de la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la decisión 106, sin fecha, originaria de la Subsecretaría de Hacienda del municipio de la Estrella.

CUARTA.- Que por no haberse notificado en debida forma al señor R.A.R.T. la ResoluciónJC-00483-2008 de mayo 12 de 2008, de conformidad con los artículos 730 del E.T. y 140, numeral 8, del C. de P.C., se declare la nulidad del Mandamiento de Pago proferido en su contra en relación con el impuesto predial unificado correspondiente a las vigencias y anualidades en él determinadas.

QUINTA.- Que por no haberse interrumpido la prescripción de la acción de cobro del crédito fiscal por indebida notificación del Mandamiento de Pago, con arreglo a lo dispuesto por los artículos 817 y 818 del E.T., se declare la prescripción de la acción de cobro del impuesto predial unificado determinado a cargo de mi representado, a partir de los períodos gravables del año 1997 hasta el 2º período del ejercicio gravable de 2006, por haber transcurrido más de cinco (5) años contados a partir de su exigibilidad

SEXTA.- Que a título de restablecimiento del derecho, se declare exento de pagar el impuesto predial unificado al señor R.A.R.T. por los períodos y anualidades comprendidos entre los años 1997 [sic] a 2005 y segundo trimestre del año 2006; así mismo, que se ordene suprimir su nombre del registro de deudores morosos por dicho impuesto y se disponga archivar las diligencias que contiene el proceso administrativo de cobro”.

Citó como violadas las siguientes normas:

- Artículo 29 de la Constitución Política.

- Artículos 568, 730, 817, 818 y 826 del Estatuto Tributario.

- Artículo 66 de la Ley 383 de 1997.

-Artículo 59 de la Ley 788 de 2002.

El concepto de la violación expuesto en la demanda y su corrección se sintetiza así:

La administración municipal se apartó del procedimiento administrativo de cobro establecido en el Estatuto Tributario, para notificar el mandamiento de pago al demandante.

Según el artículo 826 del E.T:, el mandamiento de pago: “se notificará personalmente al deudor, previa citación para que comparezca en un término de diez (10) días”. Si no compareciere, el mandamiento ejecutivo se deberá notificar por correo; en este caso, es necesario informarlo por cualquier medio de comunicación.

El funcionario de conocimiento, a pesar de operar la devolución del aviso de notificación enviado por correo, decidió notificar el mandamiento de pago por edicto, contrario a lo previsto en el artículo 826 ib.

Según el artículo 66 de la Ley 383 de 1997, tratándose de impuestos administrados por los municipios y distritos, para efectos de fiscalización, liquidación oficial, imposición de sanciones, discusión y cobro relacionado con impuestos administrados por ellos: “…aplicarán los procedimientos establecidos en el Estatuto Tributario para los impuestos del orden nacional”.

En consecuencia, el municipio demandado debe tramitar los procesos administrativos de cobro coactivo a través de lo dispuesto en los artículos 823 a 843 del Estatuto Tributario, de igual forma, la prescripción de la acción de cobro de obligaciones fiscales deberá tramitarse de acuerdo a lo establecido en el citado estatuto.

Por otra parte, siendo la notificación del mandamiento de pago parte esencial del procedimiento establecido en el Estatuto Tributario, que ordena hacerlo personalmente, ha debido aplicarse y no el establecido en el Código Contencioso Administrativo, de aplicación supletiva frente a normas de carácter especial.

En cuanto al inicio del conteo del término de prescripción señaló que según el artículo 817 del E.T., la prescripción deberá comenzar a contarse, a partir de la ejecutoria del acto administrativo de determinación. El artículo 829 ib entiende ejecutoriado los actos administrativos: “1. Cuando contra ellos no procede recurso alguno”, en consecuencia, el cómputo del término de prescripción se inicia a partir de la exigibilidad de la obligación, según el artículo 2535 del Código Civil.

El municipio demandado conoció de la existencia de las bodegas objeto de cobro en el año 1998, y desde ese momento empezaría a contarse el término prescriptivo de la acción de cobro.

Adicionalmente, no operó ningunas de las causales de interrupción de la prescripción, toda vez que el mandamiento de pago no fue notificado en legal forma.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El Municipio de la Estrella pidió negar las pretensiones de la actora por las siguientes razones:

Propuso la excepción de inepta demanda por considerar que el actor no agotó el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial en el presente asunto, el que era conciliable.

Señaló que la Resolución No. JC-00484-2008 del 12 de mayo de 2008, expedida por la Tesorería General del Municipio de la Estrella, por medio de la cual se libra mandamiento de pago en contra del contribuyente R.A.T., fue enviada a su destinatario a través de Adpostal, a la siguiente dirección: CL 100 CS No 48C 24/88 y CL 100 BS No 48 CC 21/25 del Municipio de la Estrella. Dicha correspondencia fue devuelta por la oficina de correos con la nota de no reside, posterior a ello, la administración notificó por edicto que se fijó el 17 de mayo de 2008 por 10 días.

SENTENCIA APELADA

El Tribunal se inhibió para resolver de fondo sobre la legalidad de la...

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