Sentencia nº 68001-23-33-000-2016-00166-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 1 de Diciembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 664164405

Sentencia nº 68001-23-33-000-2016-00166-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 1 de Diciembre de 2016

PonenteMARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ
Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2016
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓ N PRIMERA

Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Bogotá, D.C., primero (1) de diciembre de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 68001-23-33-000-2016-00166-01(PI)

Actor: R.P.S.

Demandado: S.S.N.V.

Referencia: Recurso de apelación contra la sentencia de 31 de marzo de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander.

Referencia: TESIS: INCOMPATIBILIDAD CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 291 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA NO SE CONFIGURÓ CON LA DESIGNACIÓN Y DESEMPEÑO DE CONCEJAL MUNICIPAL COMO SECRETARIO AD-HOC DE LA JUNTA PREPARATORIA CONSTITUIDA EN LA SESIÓN INAUGURAL DEL CONCEJO MUNICIPAL DE BUCARAMANGA (SANTANDER) Y, POR LO TANTO, NO SE ACTIVÓ LA CAUSAL DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA PREVISTA EN EL NUMERAL 1º DEL ARTÍCULO 48 DE LA LEY 617 DE 2000.

Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el actor contra la sentencia de 31 de marzo de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, por medio de la cual denegó la pérdida de investidura de la Concejal del Municipio de Bucaramanga (Santander), señora S.S.N.V..

I-. ANTECEDENTES.

I.1-. El ciudadano R.P.S.,actuando en nombre propio, abogado en ejercicio, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Santander, tendiente a que, mediante sentencia y en los términos del artículo 291 de la Constitución Política, se dispusiera la pérdida de investidura de la Concejal del Municipio de Bucaramanga (Santander) señoraS.S.N.V..

I.2-. En apoyo de sus pretensiones el actor adujo, en síntesis, los siguientes hechos:

Que el día 25 de octubre de 2015 la demandada fue elegida Concejal del Municipio de Bucaramanga (Santander) para su tercer período consecutivo constitucional (2016-2019), cargo que ejerce desde su posesión hasta la actualidad.

Afirma que el día 2 de enero de 2016, pese a estar presente el S. General saliente del Concejo de Bucaramanga (Santander) Doctor FÉLIX MARINO JAIMES CABALLERO -período 2012-2015- en la instalación de los nuevos integrantes de dicho Cabildo y la apertura del primer período constitucional de sesiones ordinarias, entre otros puntos del orden del día, fue designada la Concejal demandada como Secretaria General Ad-hoc para la primera sesión, quien en efecto tomó posesión de la misma.

Que tal como obra en audio y Acta núm. 01 de 2016 se dejó constancia por parte de algunos Concejales intervinientes, la presencia y asistencia en la referida sesión del S. General saliente -período 2012-2015-, D. FÉLIXM.J.C., quien de conformidad con el artículo 78 del Reglamento Interno del Concejo de Bucaramanga (Santander) debía permanecer actuando como tal en provisionalidad hasta que se eligiera al nuevo S. General en propiedad y, sólo ante su ausencia, allí sí podría actuar como Secretario Ad-hoc un Concejal designado por el Presidente de la Junta Preparatoria.

Manifestó que, a pesar de las advertencias que algunos miembros del Cabildo hicieron, se surtió la designación y posesión efectiva de la C.S.S.N.V. como Secretaria General Ad-hoc de la Corporación para la primera sesión preparatoria, quien ejerció como tal hasta la elección del nuevo S. General doctor C.S.G. JEREZ el día 6 de enero de 2016.

En los términos del artículo 291 de la Constitución que reza: “Los miembros de las corporaciones públicas de las entidades territoriales no podrán aceptar cargo alguno en la administración pública, y si lo hicieren perderán su investidura”, el actor asegura que la Cabildante demandada evidentemente desempeñó coetáneamente la función pública de Concejal y de Secretaria General Ad-hoc del Concejo de Bucaramanga (Santander), lo que conlleva a que sea procedente la pérdida de su investidura como tal.

I.3-. La demandada, a través de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda mediante escrito de 1o de marzo de 2016 -folios 18 a 29-. En él explicó que al igual que en el régimen de los Congresistas, en el de los C. se puede fungir como S.A.-hoc de la Corporación sin que ello implique causal de pérdida de investidura.

Menciona que el Reglamento Interno del Congreso contenido en la Ley 5ª de 1992 refiere en su aparte final del artículo 13 que: “Como Secretario (ad hoc) servirá el Congresista designado por el Presidente de la Junta Preparatoria.”. Agrega que en el mismo sentido el artículo 38 ibídem refiere la facultad del Presidente de la Junta Preparatoria para designar como S.A.-hoc a un miembro del Congreso.

Se refiere a lo considerado por la Corte Constitucional en sentencia C-134 de 1999, mediante la cual decidió declarar exequible la expresión “Los Presidentes y Secretarios provisionales cumplirán su función hasta tanto se efectúen las elecciones correspondientes y se proceda a su posesión en los términos de la ley”, del artículo 38, y la expresión “en propiedad” del artículo 46 de la Ley 5ª de 1992, así:

“Por tanto, ha de concluirse, que el señalamiento razonable de las incompatibilidades, constituye pieza fundamental para el logro de los fines del Estado; y, en ese orden de ideas, la función de S. ad hoc de las Cámaras Legislativas, no tiene otra finalidad, que la de contribuir al apropiado y oportuno funcionamiento del órgano legislativo, lo que descarta, por completo, la inexequibilidad de las normas demandadas, pues no se quebranta con ellas ninguno de los preceptos de la Carta.

Concluye que con fundamento en lo anterior y atendiendo a que el Reglamento Interno del Concejo de Bucaramanga (Santander) contenido en el Acuerdo núm. 015 de 2014, expedido en cumplimiento de lo ordenado en el artículo 31 de la Ley 136 de 1994 debe interpretarse de conformidad con las normas de la Ley 5ª de 1992, resulta evidente la posibilidad de designar un Secretario Ad-hoc por parte del Presidente de la Junta Preparatoria y en consecuencia, el problema jurídico planteado por el accionante debe resolverse en este sentido y denegarse las pretensiones de la solicitud de pérdida de investidura.

II-. LA SENTENCIA RECURRIDA.

El a quo denegó la pérdida de investidura, argumentando para ello, en síntesis, lo siguiente:

Trajo a colación el referido pronunciamiento de la Corte Constitucional que declaró exequibles los artículos 38 y 48 de la Ley 5ª de 1992 para el caso de la actuación como Congresista y Secretario Ad-hoc de manera simultánea. Así como lo consagrado en el artículo 78 del Acuerdo núm. 015 de 2014, expedido por el Concejo de Bucaramanga (Santander) en el que se señalan las modalidades de sesión plenaria y su respectiva inauguración:

Artículo 78. MODALIDADES DE SESIÓN PLENARIA:

1. Sesión Inaugural (…)

1.1. Inauguración de las Sesiones:

(…)

Los miembros presentes se constituirán en Junta Preparatoria, la que será presidida por el Concejal a quien corresponda el primer lugar por orden alfabético de apellidos. Si hubiere dos o más concejales cuyos apellidos los coloquen en igualdad de condiciones, se preferirá el orden alfabético en el nombre. (…) Actuará como S. provisional hasta que se elija el S. en propiedad, el S. General del Concejo del periodo inmediatamente anterior, quien previamente a la sesión inaugural obtendrá de la autoridad electoral la lista de los concejales electos, para su debida identificación. En ausencia de aquel, actuará como S. ad hoc el Concejal designado por el Presidente de la Junta Preparatoria. (…)” (S. por fuera de texto).

Consideró probada la participación de la C. SONIAS.N.V. como Secretaria Ad-hoc de manera simultánea, por designación del Presidente de la Junta Preparatoria, para las sesiones de los días 2 y 6 de enero de 2016 del Concejo de Bucaramanga (Santander) de conformidad con los lineamientos que se disponen en el Reglamento Interno de dicho Cabildo en cuanto a la posibilidad de escoger a un Concejal en forma Ad-hoc para suplir la vacancia del S. General saliente, si aún no fuere nombrado el nuevo y en ausencia del último.

Señaló que para dichas sesiones no estuvo presente ni el S. saliente ni el nuevo designado para el período constitucional 2016-2019, por lo que no quedaba otro camino que aplicar el Reglamento Interno y elegir de manera provisional a un Concejal como S.A.-hoc. Es así como la C. SONIAS.N.V., en los términos de la providencia apelada, podía actuar como Secretaria Ad-hoc en las sesiones inaugurales que realizó el Concejo de Bucaramanga (Santander) los días 2 y 6 de enero de 2016, de forma especial y transitoria, sin ningún tipo de remuneración, sin incurrir por ello en la causal de pérdida de investidura invocada en la demanda, contenida en el artículo 291 de la Constitución Política.

De todo lo anterior concluyó, que la Concejal demandada S.S.N.V. no está incursa en la referida causal endilgada por lo que procedió a denegar las súplicas de la demanda.

III-. FUNDAMENTOS DEL RECURSO.

El actor se muestra inconforme con el fallo de primer grado y en su escrito de apelación formula las siguientes preguntas, sintetizadas así: ¿Por qué no se hizo un análisis integral del material probatorio allegado, donde se puede probar que el S. General saliente D. FÉLIXM.J.C. estuvo presente en las dos sesiones donde la C. SONIAS.N.V. ejerció como Secretaria General Ad-hoc?

¿Por qué no se estudió y se abordó a fondo la violación al régimen de incompatibilidades por la Concejal demandada, contemplada en el artículo 291 de la Constitución Política? ¿Por qué se aplicó el régimen de incompatibilidades de los Congresistas en el caso particular cuando existe precepto constitucional que regula expresamente la materia para Concejales? ¿Por qué se aplicó lo contenido en la Ley 5ª de 1992, si el artículo 78 del Reglamento Interno del Concejo de Bucaramanga (Santander) en consonancia con el artículo 34, numeral 17 de la Ley 734 de 2002 establecen la responsabilidad del S. General saliente de permanecer en funciones hasta tanto no se nombre su reemplazo?

¿Por qué se...

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