Sentencia nº 25000-23-26-000-2006-01637-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 10 de Noviembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 664720741

Sentencia nº 25000-23-26-000-2006-01637-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 10 de Noviembre de 2016

Fecha10 Noviembre 2016
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., diez (10) de noviembre del dos mil dieciséis (2016).

Radicación número : 25000 - 23 - 26 - 000 - 2006 - 01637 - 01(51 397) A

Actor: CORPORACI O N LA CANDELARIA

Demandado: M.D.R.A.R.

Referencia: ACCIO N DE REPETICI ON (APELACION SENTENCIA)

Contenido. Descriptor: De acuerdo con la normatividad vigente, Decreto 01 de 1984, se revoca la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones y en su lugar se condena a la demandada por encontrar probado que actuó con culpa grave. Restrictor: Acción de repetición contra funcionaria que modificó arbitrariamente el pliego de condiciones de una licitación pública - Elementos de procedibilidad de la acción de repetición.

Decide la Subsección C, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección “B” el 19 de marzo de 2014, en atención a la prelación dispuesta por la Sección Tercera para las acciones de repetición mediante acta número 15 del 5 de mayo de 2005, en la cual se denegaron las súplicas de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda y pretensiones.

La Corporación La Candelaria, hoy Instituto Distrital de Patrimonio Cultural -IDPC- mediante apoderado, presentó escrito de demanda el 12 de julio de 2006, en ejercicio de la acción de repetición consagrada en el artículo 86 C.C.A, contra el señor J.L.V.O., con el fin de que se accediera a las siguientes pretensiones:

“1. Que se declare que la demandada es responsable ante la demandante, por la suma de $13'291.961, que ésta entidad debió desembolsar, para pagar la condena contenida en la sentencia dictada el 22 de septiembre del (sic) 2005 por la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del expediente 13860.

2. Que, consecuencialmente, se condene a la demandada, a pagarle a la demandante, la suma de 13'291.961, que ésta debió desembolsar, para cumplir la sentencia anotada en la pretensión anterior.

3. Que se condene a la demandada a pagarle a la demandante la indexación o actualización monetaria de los $13'291.961 a que hacen referencia las dos primeras pretensiones de esta demanda, en los términos del artículo 178 del C.C.A.

4. Que se condene a la demandada a pagarle a la demandante los intereses atinentes a las sumas a que hace referencia esta demanda, en los términos del artículo 177 del C.C.A. (…)”

2. Hechos de la demanda.

Como sustento de las anteriores pretensiones, la parte demandante narró los siguientes hechos:

En el año 1996, la Corporación La Candelaria en cabeza de su entonces representante legal, la señora M. delR.A.R., adelantó el proceso de licitación pública Nº03, el cual tuvo como resultado su adjudicación a través de la Resolución Nº217 del 19 de diciembre del mismo año, suscrita por la señora A.R..

Como consecuencia de lo anterior, varios de los participantes de la mencionada licitación, demandaron mediante acción de nulidad y restablecimiento del derecho, a la hoy demandante por considerar equivocado el procedimiento de adjudicación realizado por la Corporación La Candelaria.

De esa manera, y siendo competencia de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 22 de septiembre de 2005, dicho colegiado judicial se pronunció de forma favorable a las pretensiones de la demanda referenciada, decretando en consecuencia la nulidad de la Resolución Nº217 del 19 de diciembre de 1996, por medio de la cual se adjudicó la licitación pública No.03 de 1996 y condenando al pago de los perjuicios ocasionados a uno de los demandantes en ese proceso, esto es, al señor G.P.O..

Una vez ejecutoriada la misma, la Corporación La Candelaria procedió a darle cumplimiento al mencionado fallo, pagando a favor del señor P.O., la suma de $13'291.961.

Finalmente, el libelista en su demanda atribuyó la responsabilidad a la demandada en el proceso de adjudicación objeto de controversia, basándose en lo dicho por el Tribunal, al considerar que su representada “había modificado indebidamente el presupuesto oficial contenido en el pliego de condiciones de la licitación, habiendo cambiado las reglas de juego que regulaban el proceso de selección, vulnerándose así los principios de transparencia y de selección objetiva”, y en consecuencia, afirmando que su actuar fue gravemente culposo.

2.1 Fundamentos de derecho.

Invocó el artículo 90 de la Constitución Política y la Ley 678 de 2001.

3. Actuación procesal en primera instancia.

Una vez iniciado el trámite de la presente demanda, el Juzgado Veintinueve (29) Administrativo del Circuito Sección Segunda de Bogotá, en auto del 19 de septiembre de 2006, ordenó remitir dicho proceso a la oficina de apoyo de los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá para su correspondiente reparto entre los Juzgados Administrativos de la Sección Tercera, dada la naturaleza de la controversia.

En ese orden, le correspondió el conocimiento de la misma, al Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá Sección Tercera, quien mediante proveído del 14 de noviembre de 2006, dispuso la devolución inmediata del caso sub examine, al afirmar que el Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca, ya se había pronunciado en un caso similar, al considerar que “la competencia de las acciones de repetición recae sobre cualquiera de los 44 despachos del circuito judicial Administrativos de Bogotá, por lo cual se ordenará la remisión del presente proceso al juzgado a quién le correspondió el primer reparto”.

Así las cosas, mediante providencia del 20 de abril de 2007 el Juzgado Veintinueve (29) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá Sección Segunda, resolvió avocar el conocimiento del caso sub lite.

En virtud de su conocimiento, el mencionado estrado judicial decidió inadmitir la demanda mediante auto del 7 de septiembre de 2007, al considerar que no reposaba dentro del libelo demandatorio, certificación donde constara la vinculación de la señora M. delR.A.R. como agente o ex -agente de la entidad demandante para el momento de los hechos que fundamenta la acción, así como, tampoco se anexó copia auténtica o documento original de la constancia de pago efectivo de la condena impuesta a la hoy entidad demandante a favor del señor G.P.O..

Una vez subsanados los yerros señalados por el estrado judicial mediante proveído del 7 de diciembre de 2007, el Juzgado Administrativo citado, admitió la demanda presentada por la Corporación La Candelaria hoy Instituto Distrital del Patrimonio Cultural en contra de la señora M. delR.A.R..

No obstante, previo a continuar con el trámite del presente proceso dicho estrado judicial mediante interlocutorio de fecha 13 de junio de 2008, declaró la incompetencia funcional de su despacho para conocer de la presente acción, y en consecuencia, ordenó remitir la misma ante el Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Tercera, para su conocimiento.

Una vez repartido el presente asunto dentro de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, le correspondió su conocimiento a la Subsección “B”, quien mediante interlocutorio de fecha 23 de julio de 2008, ordenó remitir el asunto a la Subsección “A” de la misma Corporación, por ser esta Subsección la que conoció el proceso de responsabilidad y en donde se condenó a la entidad demandante en la presente acción.

En ese sentido, la Subsección “A” del Honorable Tribunal ya referido mediante proveído del 4 de septiembre de 2008, dejó sin efectos el auto del 13 de junio de 2008 dictado por el Juzgado Veintinueve (29) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y ordenó nuevamente su devolución a dicho estrado judicial, al considerar su falta de competencia en el presente asunto.

De esta manera, mediante auto del 13 de febrero de 2009 el Juzgado Veintinueve (29) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá Sección Segunda, ordenó continuar con el trámite del proceso establecido en su auto admisorio de la demanda del 7 de diciembre de 2007.

Una vez cumplida toda la ritualidad procesal pertinente, el mencionado estrado judicial dictó sentencia de fecha 1 de abril de 2011, en la cual negó las pretensiones de la demanda; decisión que fue apelada por la parte demandante mediante escrito del 14 de abril de la misma anualidad, con el objetivo de que el Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca, revocara la sentencia impugnada.

Así pues, concedido el recurso de apelación del demandante interpuesto en contra de la sentencia anteriormente mencionada, la Subsección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante interlocutorio del 21 de octubre de 2011, decretó su falta de competencia para conocer del presente asunto, ordenando en consecuencia, la remisión del expediente a la Subsección “A” del mismo Tribunal, toda vez que fue esta quien emitió el fallo con el que resultó condenada la hoy demandante en el presente proceso de repetición.

Así las cosas, mediante auto del 15 de diciembre de 2011 la Subsección “A” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, declaró de oficio “la nulidad de todo lo actuado en este proceso a partir del 20 de abril de 2007, por el que el (sic) Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, avocó conocimiento de la presente acción de repetición” y advirtió que las pruebas practicadas en el presente asunto conservarán su validez.

En ese orden de ideas, la Subsección “A” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda mediante auto del 29 de marzo de 2012 y ordenó notificar la misma a la demandada, señora M. delR.A.R..

Sin embargo, mediante...

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