Auto nº 25000-23-41-000-2016-01469-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 19 de Enero de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 666628805

Auto nº 25000-23-41-000-2016-01469-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 19 de Enero de 2017

Fecha19 Enero 2017
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 25000 - 23 - 41 - 000 - 2016-01469-01

Actor: J.P.E.R.

Demandado: C.T.C.V. (PERSONERA DISTRITAL DE BOGOTÁ

Nulida d electoral - Segunda instancia - Auto resuelve apelación.

Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por la parte demandada CARMEN TERESA CASTAÑEDA VILLAMIZAR, al que adhieren el Ministerio Público y el Distrito Capital y, por el interviniente opositor Universidad Nacional de Colombia contra el auto de 5 de diciembre de 2016, proferido en la audiencia inicial, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, declaró no probadas las excepciones de falta de demandad en forma formulada por la Universidad Nacional y de caducidad incoada por la demandada.

ANTECEDENTES

La demanda

El señor J.P.E.R., en ejercicio ciudadano, presentó demanda de nulidad electoral el 11 de julio de 2016, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la cual adicionó mediante escrito presentado el 10 de agosto de 2016, obrante en el cuaderno de reforma, para que se hicieran las siguientes declaraciones:

“1. Que se declare la inhabilidad de la Doctora CARMEN TERESA CASTAÑEDA VILLAMIZAR para ocupar el cargo de Personera Distrital de Bogotá, D.C., por encontrarse inhabilitada conforme a los numerales 2 y 4 del artículo 174 de la Ley 136 de 1994 modificado por la Ley 617 de 2000.

2. Que como consecuencia de lo anterior se declare la nulidad de acto de nombramiento y posesión de la Personera Distrital de Bogotá, D. CARMENT.C.V. , al encontrarse probada la causal consagrada en el numeral 5 del artículo 275 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

3. Que como consecuencia de lo anterior se declare la nulidad de acto de nombramiento y posesión de la Personera Distrital de B.D.C.T.C.V., al encontrarse probado que se expidió con violación al régimen de inhabilidades e incompatibilidades”.

En la adición de la demanda, se incluyeron las pretensiones (4ª a 10ª) dirigidas a que el Instituto de Estudios Urbanos IEU de la Universidad Nacional de Colombia “y/o al Concejo de Bogotá” para equivalencias, cálculo de promedios de calificaciones, rehacer el trámite de publicación de los resultados consolidados de cada una de las pruebas, rehacer la lista definitiva de elegibles, excluir a la demandada por encontrarse inhabilitada para el cargo y finalmente “…que se ordene el nombramiento del aspirante que en derecho ocupa el primer lugar de la lista definitiva de elegibles para ocupar el cargo de P.D. de Bogotá, D.C. y en consecuencia se ordene al Concejo de Bogotá D.C. la posesión del mismo en el cargo de P.D. de Bogotá D.C. de acuerdo a lo previsto en el artículo 288 del CPACA”.

Como causal de nulidad electoral, invoca la contenida en el artículo 97 del Decreto Ley 1421 de 1993, en el literal a) del artículo 174, en los numerales 2º y 4º del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, con su modificatorio del artículo 39 parágrafo 2º de la Ley 617 de 2000, en armonía con el artículo 60 y 37 ibidem.

El concepto de violación se sustentó en que la demandada C.T.C.V. se encuentra incursa en las causales de inhabilidad previstas en los numerales 2 y 4 del artículo 95 de la Ley 136 de 1994 para ocupar el cargo de Personera del Distrito Capital porque dentro de los doce meses anteriores a la fecha de la elección ejerció empleo público con autoridad dentro de la circunscripción distrital por cuanto fungía como Procuradora Judicial II para asuntos penales de la Procuraduría General de la Nación, con jurisdicción en Bogotá y, porque tiene vínculos de unión permanente con funcionario, que dentro de esos mismos doce meses antelados a la elección ejercía cargo de autoridad en el distrito, toda vez que su compañero permanente doctor L.G.L. es el Director Nacional de Seccionales y Seguridad Ciudadana de la Fiscalía General de la Nación.

En el escrito presentado el 10 de agosto de 2016, la demanda fue reformada, adicionando a los fundamentos de derecho la normativa del concurso de méritos contenida en la Resolución 0330 de 2016, en armonía con el Decreto 1083 de 26 de mayo de 2015 y el Decreto 785 de 17 de marzo de 2005, para indicar que: i) son aplicables al participante L.C.B.R. quien solicitó desde la radicación de su aspiración al concurso que por equivalencia en el ítem de experiencia de 2 años, los estudios de posgrado (especialización y maestría). Cuestiona con ello que no le tuvieron en cuenta 10 puntos; ii) conforme con el Acuerdo Distrital 348 de 2008 y el artículo 31 de la Resolución 0330 de 2008, la prueba de la entrevista era en audiencia pública en sesión plenaria y es evaluada por los concejales presentes, que han de entenderse frente a quienes respondieron el llamado a lista para la conformación del quórum, que fueron 44 concejales, pero no todos los participantes al cargo fueron evaluados por los concejales presentes “situación por la cual solo se promedió el número de concejales que otorgaron calificación y no por el total de los presentes”, vulnerando así el debido proceso y el derecho a la igualdad; iii) el quórum decisorio no había sido definido, por tanto no podía haber votación, aunque se tuviera completo el deliberatorio (los concejales presentes).

2. El trámite en primera instancia

2.1. Auto admisorio

Mediante auto de 18 de julio de 2016, el Magistrado instructor del proceso en el Tribunal a quo requirió al Concejo de Bogotá, para que remitiera copia del acto de nombramiento y posesión, el cual fue remitido mediante escrito de 1º de agosto de 2016 (fls. 241 a 251 cdno. ppal. del Tribunal). Por auto de 4 de agosto de 2016, el Tribunal a quo admitió la demanda y por providencia de 20 de septiembre siguiente admitió la adición de la demanda (fls. 229, 253 a 254, 257 a 258 cdno. ppal del Tribunal).

2.2. La oposición y la contestación a la demanda

Durante el término de traslado de la demanda, actuaron los siguientes sujetos procesales:

2.2.1. El CONCEJO DISTRITAL DE BOGOTÁ, a través de apoderado judicial, mediante escrito obrante de folios 275 a 283 ibidem, se opuso a la demanda al considerar que la elección se declaró luego de observar en forma estricta las etapas del concurso público de méritos para proveer el cargo (convocatoria, reclutamiento y aplicación de pruebas para evaluar el mérito) y el resultado favoreció a la demandada con el primer lugar.

Arguyó a favor de la legalidad del acto electoral que la demandada al presentar la documentación para aspirar al concurso de méritos declaró no estar incursa en causal de inhabilidad; que fungir como Procuradora Judicial II para asuntos penales, es del orden nacional y no le otorgó competencias de ordenación del gasto ni para celebrar contratos y que su vínculo con el Director Nacional de Seccionales y Seguridad Ciudadana “no contempla la representación legal de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen subsidiado en el respectivo municipio”. Finalmente, indicó que no se acreditó la unión permanente de la demandada con el señor G.L..

Se opuso a las censuras de la reforma de la demanda descalificando cada una de las irregularidades que glosó el actor. Al efecto explicó que no era homologable el ítem de estudios para acreditarlo en equivalencia a la experiencia, pues los criterios de convalidación están previstos para cumplir requisitos de posesión, pero no para los concursos de méritos en los que se deben cumplir con mínimos y que la norma del concurso indicaba que la calificación o puntaje de la entrevista era el promedio de las calificaciones recibidas, como en efecto se hizo de conformidad con el artículo 31 de la Resolución 0330 de 2016.

No propuso excepciones.

2.2.2. La Universidad Nacional de Colombia, se opuso a la prosperidad de la demanda, mediante escrito presentado por apoderado judicial obrante a folios 299 a 320 del cuaderno principal del Tribunal. Indicó que tuvo a cargo la realización del concurso público de méritos para la elección del Personero Distrital, el cual se realizó en estricto acatamiento al orden jurídico y en cumplimiento del artículo 209 de la Constitución Política y dentro del que no se evidenció inhabilidad con respecto de la elegida, como tampoco que careciera de las calidades y requisitos constitucionales o legales de elegibilidad.

Indicó que sí analizaron los supuestos hechos constitutivos de inhabilidad que se alegaron contra la demandada, pero que no los encontró de recibo al no advertir que el ejercicio de Procuradora Judicial II para asuntos penales tuviera asignada funciones de ordenación del gasto o de celebración de contratos y que además, es un cargo que pertenece a un órgano de control y vigilancia nacional. Tampoco encontró cortapisa alguna en que su pareja fuera Director Nacional de Seccionales y Seguridad Ciudadana, al ser también órgano nacional y al no tener a cargo las competencias que inhabilitan. Con todo indicó que las normas que sustentan la censura de la demanda corresponden a la elección y designación, pero no al concurso de méritos. En contraste la elegida acreditó y superó a los demás aspirantes.

Sobre las irregularidades dentro del trámite del concurso de méritos que se presentaran con la adición de la demanda, explicó en forma detallada sus actuaciones e insistió en el cumplimiento de la normativa del concurso. Indicó que la equivalencia que pretende la parte actora frente al aspirante B. no era de recibo porque era viable para la inscripción de quienes no tuvieran posgrado, pero no para el ítem de experiencia. Trajo a colación la confirmatoria de la negativa de amparo a los derechos fundamentales que...

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