Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-02117-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 19 de Enero de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 666628829

Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-02117-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 19 de Enero de 2017

PonenteCARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Fecha de Resolución19 de Enero de 2017
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: C.E.M. RUBIO

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-15-000-2016-0 2117-01 (AC)

Actor: MÉDICOS ASOCIADOS S.A.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “C”

Decide la Sala la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo del diez (10) de octubre de dos mil dieciséis (2016), proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, a través del cual negó las pretensiones de la acción.

ANTECEDENTES

La petición de amparo

Por escrito presentado el dieciocho (18) de julio de dos mil dieciséis (2016) ante la Secretaría General del Consejo de Estado, la sociedad Médicos Asociados S.A., actuando por conducto de apoderado judicial, instauró acción de tutela contra la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado, con el fin de que se protegiera su derecho fundamental al debido proceso, el cual consideró vulnerado con ocasión de la expedición de la sentencia del veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016), proferida dentro de la acción contenciosa 250002315000200100491-01 con petición de actio in rem verso, en cuanto resolvió negar las pretensiones de la demanda formulada por la parte tutelante contra la entonces Caja Nacional de Previsión Social, en adelante, CAJANAL.

En consecuencia, solicitó:

“(…) 1. Que revoque la Sentencia de 27 enero (sic) de 2016, identificada con el No. De expediente 29.869, con la cual el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, resolvió un improcedente grado jurisdiccional de consulta.

2. Que como consecuencia de la anterior petición, se ordene a la Entidad Accionada que, en un término no superior a 48 horas, resuelva el recurso de apelación que Médicos Asociados S.A. interpuso contra el numeral 3 del Auto de 3 de noviembre de 2004 relativo al pago de intereses y que fue admitido mediante auto de 24 de noviembre de 2005, respetando la garantía constitucional del non reformatio in peius.

3. Que se tome cualquier otra medida que resulte necesaria para salvaguardar los derechos fundamentales de Médicos Asociados S.A. (…)”.

La petición de tutela, tuvo como fundamento los siguientes:

H.

Informó que el treinta (30) de septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997), CAJANAL suscribió el contrato 173 con Médicos Asociados S.A., con el fin de que este último prestara el servicio de salud a favor de 10.000 usuarios pertenecientes a los niveles 1, 2 y 3 del Plan Obligatorio de Salud y adscritos a la caja, cuyo término inicial fue de un (1) año.

Refirió que vencido dicho plazo, la demandada siguió remitiendo a sus afiliados a la sociedad actora para que les suministrara servicios médicos, los cuales siguió proveyendo en la modalidad de captación y por actividad o evento.

Expuso que como consecuencia de ello, Médicos Asociados S.A. presentó ante Cajanal cuentas de cobro por cuantía total de $2.841'440.478, suma que no fue pagada por la caja so pretexto del vencimiento del contrato.

Indicó que la tutelante instauró demanda contencioso administrativa contra Cajanal, tramitada bajo el número 2001-00485 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con pretensión de actio in rem verso.

Adicionó que además del contrato antes señalado, suscribió otro negocio de la misma naturaleza con el número 340 del veintinueve (29) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999), a través del cual la accionante se comprometió a suministrar servicios en salud a 45.000 usuarios de Cajanal, hasta el treinta y uno (31) de diciembre de ese mismo año.

Narró que al igual que el otro contrato, al vencerse este último la demandada continuó remitiendo a sus afiliados a la sociedad demandante, lo que originó la expedición de varias facturas por el valor de $8.935'109.556, las cuales fueron rechazadas por Cajanal con fundamento en la inexistencia del contrato.

Precisó que con base en lo anterior, la actora inició demanda contenciosa con pretensión de actio in rem verso adelantada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca con el número 2001-00491.

Adujo que luego de tramitarse los dos expedientes contenciosos -2001-00491 y 2001-00485-, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió acumularlos por compartir identidad de causa, de partes y de fundamentos de derecho, y emitió sentencia de primera instancia el veintitrés (23) de junio de dos mil cuatro (2004), a través de la cual accedió a las pretensiones de la demanda, bajo el argumento de que se configuraron los elementos que tipifican la acción de enriquecimiento sin causa, al haberse sustraído Cajanal de su obligación de pago de unas facturas de prestación de servicio de salud a favor de Médicos Asociados, sociedad que a su turno se ha empobrecido al prestar sus servicios sin obtener el pago de los mismos.

Relató que el Tribunal no estableció en la sentencia la cuantía de los perjuicios, por lo que ordenó dar trámite al incidente de liquidación previsto en el entonces vigente artículo 172 del Decreto 01 de 1984, razón por la cual dicha corporación profirió el auto del tres (3) de noviembre de dos mil cuatro (2004) en el que condenó a Cajanal a pagar a la actora la suma de $13.174'707.595,41, y negó el pago de intereses sobre capital.

Aseveró que por escrito del diecisiete (17) de noviembre de dos mil cuatro (2004), la sociedad Médicos Asociados presentó recurso de apelación contra el auto de liquidación de perjuicios en el que pidió que se revocara el numeral que negó los intereses sobre capital, el cual fue concedido ante la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado.

Expresó que dicha corporación emitió sentencia el veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016) con la cual revocó el fallo condenatorio emitido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca a favor de la accionante y se negó a resolver el recurso de apelación contra el auto de liquidación de la condena proferido el tres (3) de noviembre de dos mil cuatro (2004) por el a quo en el proceso ordinario.

Sustento de la petición

Anotó que la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado incurrió en defecto procedimental y en desconocimiento del artículo 57 de la Ley 446 de 1998, toda vez que haciendo uso del grado jurisdiccional de consulta emitió la sentencia del veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016), con la cual revocó la condena impuesta a Cajanal a favor de Médicos Asociados S.A., pese a que el auto del tres (3) de noviembre de dos mil cuatro (2004), que liquidó los perjuicios reconocidos, no había quedado ejecutoriado al haber sido apelado por la parte actora, en lo relacionado a la falta de reconocimiento de intereses sobre capital.

Relató que dicha actuación trasgredió el principio de non reformatio in pejus, pues obvió que la sentencia condenatoria y el auto que liquida la condena forman una realidad jurídica única e inescindible, por lo que el Consejo de Estado no tenía competencia para tramitar el grado jurisdiccional de consulta sin estar en firme la liquidación de perjuicios por existir en su contra un recurso de apelación pendiente por resolver que dejaba en suspenso su ejecutoria.

Destacó que la corporación demandada desconoció su propio precedente contenido en las siguientes sentencias:

Veinticinco (25) de enero de dos mil siete (2007), radicado 520012331000199800210-01, consejero ponente E.G.B..

Nueve (9) de febrero de dos mil doce (2012), radicado 500012331000199706093-01, consejero ponente M.F.G..

Dos (2) de mayo de dos mil trece (2013), radicado 200012331000199703238-01, consejero ponente M.F.G..

Además, el contenido en la providencia T-204 de 2015 emanada de la Corte Constitucional, pronunciamientos que fijaron que no hay lugar a tramitar el grado jurisdiccional de consulta cuando la parte actora ha instaurado recurso de apelación, caso en el cual el juez de segunda instancia debe resolver primero los reparos formulados.

4. Trámite procesal en primera instancia

Por auto del primero (1º) de agosto de dos mil dieciséis (2016), la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó su notificación a los magistrados que integran la Sección Tercera, Subsección “C”, del Consejo de Estado para que contestaran la demanda en el término de dos (2) días; asimismo, vinculó a la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social, UGPP, en calidad de terceros con interés.

5. Contestaciones

5.1. Sección Tercera del Consejo de Estado

Mediante escrito radicado el diez (10) de agosto de dos mil dieciséis (2016), el consejero de Estado J.O.S.G. perteneciente a la Sección Tercera de esta Corporación, contestó la acción de tutela bajo los siguientes términos:

Manifestó que la solicitud de amparo no satisface el requisito de inmediatez, puesto que entre la fecha de la notificación por edicto de la sentencia censurada y la radicación de la demanda transcurrieron más de seis (6) meses.

Argumentó que el fallo tutelado no incurre en irregularidad procesal determinante en la decisión adoptada y, por el contrario, en aras de los principios de celeridad y economía procesal valoró la responsabilidad administrativa y concluyó que sin ella no hay lugar a liquidar perjuicios.

Sostuvo que el grado jurisdiccional de consulta es un mecanismo oficioso que...

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