Auto nº 11001-03-06-000-2016-00164-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 15 de Diciembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 666628917

Auto nº 11001-03-06-000-2016-00164-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 15 de Diciembre de 2016

PonenteEDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2016
EmisorSala de Consulta y Servicio Civil

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero p onente: EDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ

Bogotá, D.C., quince ( 15 ) de diciembre de dos mil dieciséis (2016 )

Radicación número : 11001-03-06-000-201 6-00 164 -00(C)

Actor: COLPENSIONES

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el 112 numeral 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), Ley 1437 de 2011, resuelve el conflicto negativo de competencias administrativas suscitado entre la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP , y promovido en virtud de un derecho de petición presentado por el señor C.E.D.F..

I. ANTECEDENTES

Los antecedentes del presente conflicto de competencias se pueden sintetizar con fundamento en el derecho de petición presentado por el señor C.E.D.F. (Folios 78 a 83), los alegatos formulados por él y las partes, así como la información y documentación allegada por los sujetos procesales al expediente en los siguientes términos :

1. El señor C.E.D.F. , identificado con la cédula de ciudadanía 7.460.103 de Barranquilla, nació en Magangué (Departamento de Bolívar) el 28 de marzo de 1949 (Folio 84), es decir que en la actualidad , cuenta con 67 años de edad.

Señala que adquirió el e status de pensionado el día 28 de marzo de 2009 cuando cumplió los 60 años de edad (Folio 97).

2. El señor E.D.F. manifiesta que trabajó en el sector público en las siguientes entidades :

a. Ministerio de Defensa Nacional, desde el 15 de agosto de 1969 hasta el 20 de diciembre de 1970.

b. Gobernación del Atlántico, desde el 08 de junio de 1973 hasta el 30 de julio de 1981, tiempo durante el cual cotizó a CAJANAL.

c. Instituto de Tránsito del Atlántico, desde el 02 de febrero de 1983 hasta el 06 de noviembre de 1986.

d. Alcaldía de Barranquilla, en dos ocasiones: desde el 16 de junio de 1987 hasta el 17 de enero de 1990 y desde el 21 de enero de 1992 hasta el 13 de agosto de 1992.

Expresa que igualmente trabajó en el sector privado , en las siguientes empresas :

a. Caribbean Hardwood Company Ltda., desde el 01 de noviembre de 1971 hasta el 31 de diciembre de 1972.

b. I.L.. , desde el 01 de septiembre de 1992 hasta el 31 de diciembre de 1994.

L a anterior información laboral se complem e nta con la s umin istrada p o r C olpensiones , en el sentido de que el señor E.D."Black"> Filippo trabajó para el Servicio Peninsular de Vigilancia desde el 23 de octubre de 1981 hasta el 22 de junio de 1982 y desde el 01 de diciembre de 1982 hasta el 01 de noviembre de 1983, periodos durante los cuales cotizó al ISS (hoy Colpensiones).

3. El 2 1 de enero de 2015 el señor E.D.F. solicitó por primera vez el reconocimiento y pa go de la pensión a Colpensiones (Folios 79 y 98).

4 . Tras un fallo de tutela del Juzgado 12 Laboral del Circuito de Barranquilla, según señala el peticionario ( Folio 79) , Colpensiones expidió la Resolución No. GNR 171865 del 11 de junio de 2015, mediante la cual no accedió al reconocimiento de la pensión , por cuanto a pesar de que el señor E.D.F. era beneficiario del régimen de transición y contaba con la cantidad de semanas exigidas, la entidad competente para tramitar su p ensión de jubilación por aportes, en razón de la mayor cantidad de aportes, e ra la Alcaldía Distri tal d e B arranquilla , de conformidad con lo dispuesto por el artículo 10 del Decreto reglamentario 2709 de 1994 (Folios 79 , 103 y 109 a 111) .

5. El señor E. DiF. interpuso el r e cur s o de apelación contra la resolu c ión anterior , con el argumento de que la entidad comp e tente p a ra efe c tuar el estudio de su pensión era la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafisc ales de la Pr otecci ón Social - UGPP , pues el mayor tiempo de aportes no había sido hecho a la Alcaldía Distrital de Barranquilla sino a Cajanal (Folios 104 y 117).

6 . Colpensiones di c tó la Res o l u c ión No. VPB 57225 del 18 de agosto de 2015 (Folios 117 a 121) , m ediante la cual re s olvió el recur s o de a p elación inter p uesto y modif i có su decisión anterior , en el sentido de que la U GPP era la entidad competente para resolver la so li citud pensional del señor E squivel D i F ilippo , y determinó enviar a esta el respectivo expediente administrativo.

C. encontró que el señor Esquivel D i F ilippo reunía los requ i sitos establecidos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para s er beneficiario del r égimen de tr ansición pensi o nal y los conservaba , de acuerdo con el parágr afo transitorio 4º del artículo 48 de la C onstitución, adicionado por el artículo 1º de l A cto L egislativo No. 1 de 2005.

Señaló que e l r é gimen anterior apli c ab l e al señor E.D.F. , era el de la pensión de jubilación por apo r tes, co n sagrado en el artículo 7º de la L ey 71 de 1988, por acreditar veinte (20) años de aportes o servicios en entidades públicas y entidades de previsión social del orden nacional , departamental, distrital o municipal y en el Instit uto de S eguros S ociales (hoy Colpensiones).

Citó el art ículo 10 del Decreto 2709 de 1994, “Por el cual se reglamenta el artículo 7º de la Ley 71 de 1988 , referente a la pensión de jubilación por aportes, el cual dispone lo siguiente:

“Art ículo 10. Entidad d e pr e visión pagadora. La pen s ión de jubilaci ón por aportes será reconocida y pagada por la última entidad de pr e visión a la que se e fectuaron aportes, siempre y cuando el tiempo de aportación continuo o discontinuo en ellas haya sido mínimo de s e is (6) años. En caso contrario, la pensión de jubilación por aportes será recon o cida y pagada por la entidad de pr e visión a la cual se haya efectuado el mayor tiempo de a portes.

(…)”.

Finalmente, Colpensiones en la Resolución No. VPB 57225 del 18 de agosto de 2015, adujo, con base en la nor m a citada, que si bien era la última entidad a la cual se e fectuar o n los a p ortes, fue por un lapso inferior a seis (6) años , de modo que no era competente para el re c onocimiento y pago de dicha pensión, trasladando la competencia a la UGPP, por ser la E ntidad a la cual s e e fectuó e l mayor tiempo d e los aportes de conformidad con la norma anteriormente señalada” (Folio 120).

7 . El 20 de agosto de 2015 el señor C.E.D.F. presentó una petición de pensión directame nte a la UGPP, y esta, mediante el A uto No. ADP 016120 del 4 de diciembre de 2015 , decidió que Colpensiones era la entidad competente para el estudio de la solicitud de reconocimiento de la pensión, por cuanto el peticionario se h a bía traslad ado vo luntari a mente al extinto ISS antes de que cumpl i era los requisitos para la pensión de vejez , de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 6º del D ecreto 813 de 1994, “Por el cual se reglamenta el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 , referente al régimen de transición pensional, el cual establece l o sigui e nte:

“Artículo 6º. Transición de las pensiones de vejez o jubilación de servidores públicos. Tratándose de servidores públicos afiliados a cajas, fondos o entidades de previsión social, para efectos de la aplicación del régimen de transición previsto en el artículo primero del presente Decreto, se seguirán las siguientes reglas.

a) Cuando a 1 de abril de 1994 el servidor público hubiese prestado 15 o más años continuos o discontinuos de servicio al Estado, cualquiera sea su edad, o cuenta con 35 años o más de edad si es mujer o 40 años o más de edad si es hombre, tendrán derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación o vejez a cargo de la caja, fondo o entidad de previsión a la cual se encuentre afiliado, cuando cumpla con los requisitos establecidos en las disposiciones del régimen que se le venía aplicando.

Corresponderá al Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento y pago de la pensión de los servidores públicos, conforme a las disposiciones del régimen que se venía aplicando, en los siguientes casos:

i) Cuando el servidor público se traslade voluntariamente al Instituto de Seguros Sociales.

ii) Cuando se ordene la liquidación de la caja, fondo o entidad a la cual se encontraba afiliado el funcionario público.

iii) Cuando los servidores públicos beneficiarios del régimen de transición no se encontraban afiliados a ninguna caja, fondo o entidad de previsión del sector público, con anterioridad al 1 de abril de 1994, seleccionen el régimen de prima media con prestación definida.

b) Los servidores públicos que se vinculen al Instituto de Seguros Sociales voluntariamente o por liquidación de la caja, fondo o entidad de previsión a la cual se encontraba afiliado, tendrán derecho al reconocimiento de bono pensional, calculado en la forma como lo determine el Gobierno Nacional”.

8 . Luego , la UGPP , después de recibir el ex pe diente administrativo del señor C.E.D.F. que le había enviado el 23 de febrero de 2016 Colpensiones en cumplimiento de su Resol u ción No. VPB 57225 del 18 de agos t o...

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