Auto nº 11001-03-06-000-2016-00224-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 15 de Diciembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 666628921

Auto nº 11001-03-06-000-2016-00224-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 15 de Diciembre de 2016

PonenteGERMÁN ALBERTO BULA ESCOBAR
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2016
EmisorSala de Consulta y Servicio Civil

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: GERMÁN ALBERTO BULA ESCOBAR

Bogotá D.C., quince ( 15 ) de dic iembre de dos mil dieciséis (2016)

Radicación n úmero: 11001 - 03 - 06 - 000 - 2016 - 00 224 - 00 (C)

Actor: COLPENSIONES

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el artículo 112 numeral 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, procede a estudiar el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia.

ANTECEDENTES

La Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, solicitó a esta Sala definir la autoridad obligada a reconocer la pensión de jubilación de la señora M.R.B. porque esa administradora y la Gobernación del Departamento del Valle, a través de la Secretaría de Gestión Humana y Desarrollo Organizacional han negado la competencia para dicho reconocimiento (folios 1 a 30).

En los documentos allegados por Colpensiones, se acredita:

1. L a señora M.R.B. n ació el 6 de mayo de 1952 y se identifica con la C.C. No. 29.770.303 (foli o s 10 , 13, 20, 24 ) .

2. La historia laboral y de afiliaciones para efectos del derecho pensional reclamado , es :

a) Trabajó con l a Cooperativa de Transporte de Occidente desde el 15 de diciembre de 1967 hasta el 15 de ma rzo de 1969 .

Estuvo afiliada al Instituto de Seguros Sociales , ISS .

b) Trabajó con el Departamento del Valle del Cauca - Gobernación - Secretaría de Fomento y Agricultura de la Gobernación del Valle del Cauca , entre el 8 de febrero de 1976 y el 27 de septiembre de 1993.

N o estuvo afiliada a ninguna caja, fondo o entidad de previsión.

c) Con la sociedad Wackenhut de Colombia S. A. , trabajó desde el 1° de agosto de 1994 hasta el 25 de agosto de 1994.

Estuvo afiliada al Instituto de Seguros Sociales , ISS.

d ) C omo independiente , desde el 1° de febrero de 2012 hasta el 31 de agosto de 2013 , e stuvo afiliada al Instituto de Seguros Sociales , ISS - Co lpensiones.

3 . E l 15 de octubre de 2014 la señor a R.B. solicitó la pensión a Colpensiones , entidad que declaró su falta de competencia , mediante la Resolución GNR 39639 del 19 de febrero de 2015 , con base en la Ley 71 de 1988 y el Decreto reglamentario 2709 de 1994 pues adujo que la peticionaria solo había cotizado dos años , diez meses y un día con el ISS- Colpensiones, mientras que “las demás cotizaciones fueron asumidas por el Fondo Departamental de Pensiones Públicas del Valle del Cauca … correspondientes a 17 años, 6 meses” ; y ordenó la remisión de la petición a dicho Fondo (folios 10 a 12 ).

4 . La Secretaría de Gestión Humana y Desarrollo Organizacional de la Gobernación del Valle del Cauca, profirió la Reso lución No. 0 803 del 7 de mayo de 2015 , por la cual resolvió “ n egar la solicitud de pensión de jubilación” porque a partir de la Ley 100 de 1993, se deben afiliar los empleados y los trabajadores a un fondo de pensiones que, cuando reúnan los requisitos para el derecho a la pensión, lo reconocerá y el empleador financiará dicha pensión “con el Bono Pensional y los aportes realizados a partir de la fecha en que entró en vigencia la Ley, en el caso del Departamento del Valle del cauca, 30 de junio de 1995”; además, el Departamento no es entidad administradora de pensiones (folios 13 a 15).

5. La S.R.B. solicitó a Colpensiones el reconocimiento pensional, que le fue negado con la Resolución No. GNR 255521 del 23 de agosto de 2015, por no ser la competente dado que solo recibió 150 semanas de cotización del total demostrado por la solicitante (folios 16 a 18).

Esa decisión fue confirmada por la Resolución GNR 255521 del 23 de agosto de 2015, que resolvió el recurso de reposición interpuesto por la interesada; y por la Resolución GNR 255521 del 23 de agosto de 2015 que decidió el recurso de apelación ( folios 19 a 22 y 23 a 26) .

6 . La S.R.B. interpuso acción de tutela ante el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Tuluá - Valle del Cauca, que rechazó las pretensiones de la accionante por no demostrar vulneración del mínimo vital o existencia de perjuicio irremediable. Pero el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala de Decisión Penal para Asuntos Constitucionales revocó la sentencia de primera instancia y concedió el amparo al derecho al debido proceso y ordenó a Colpensiones presentar el conflicto de competencias ante esta Sala (folio s 2 y 3).

ACTUACIÓN PROCESAL

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala por el término de cinco (5) días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto (folio 32).

Consta que se informó sobre el presente conflicto a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, a la Gobernación del Departamento del Valle del Cauca y a la señora M.R.B., con el fin de que presentaran sus argumentos o consideraciones, de estimarlo pertinente (folio 33).

Obra también la constancia de la Secretaría de la Sala en el sentido de que durante la fijación del edicto la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones (folios 36-41) presentó alegatos.

ARGUMENTOS DE LAS PARTES

1. De la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones-.

Reitera los antecedentes y fundamentos de la petición elevada inicialmente a la Sala para que se dirima el conflicto de competencia con la Gobernación del Valle del Cauca.

Agrega que la señora R.B., como beneficiaria del régimen de transición, causa su derecho pensional de acuerdo con la Ley 71 de 1988 y que, siendo una pensión por aportes, la entidad competente para reconocerla es aquella donde se haya hecho el mayor número de aportes o cotizaciones.

Señala que, en consecuencia, la entidad encargada de estudiar la prestación pensional de la señora R.B. “… es la Gobernación del Valle del Cauca, por ser en esta en donde se registra un mayor número de cotizaciones que sobrepasan los 17 años de aportes…”

2. Del Departamento del Valle del Cauca - Gobernación - Secretaría de Gestión Humana y Desarrollo Organizacional

Aunque no intervino en el trámite del presente conflicto, obra en el expediente copia de la Resolución No. 0803 del 7 de mayo de 2015, que negó la competencia de la autoridad departamental para el reconocimiento solicitado, pues como se reseñó en los antecedentes, se fundamentó en que:

a) Solo a partir de la Ley 100 de 1993 es obligatoria la afiliación a los fondos de pensiones y estos se obligan a reconocer la pensión con cargo al bono pensional y a las cotizaciones hechas a partir del 30 de junio de 1995, fecha de entrada en vigencia del sistema genera en el Departamento del Valle del Cauca;

b) el Departamento no es entidad administradora de pensiones de conformidad a la definición contenida en el artículo 52 de la citada Ley 100.

CONSIDERACIONES

Competencia

a. Competencia de la Sala

El a rtículo 112 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA, asignó, entre otras, la siguiente función a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado:

“… 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.”

Asimismo dentro del procedimiento general administrativo, el inciso primero del artículo 39 del código en cita estatuye:

Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal. En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.

A la Sala de Consulta y Servicio Civil le corresponde, entonces, resolver los conflictos de competencias administrativas , negativos o positivos, que involucren autoridades nacionales y territoriales , en asuntos de naturaleza administrativa y de carácter particular y concreto.

E l conflicto de competencias que conoce ahora la Sala, está planteado entre una autoridad del nivel nacional, Colpensiones, y otra del nivel territorial, la Gobernación del Valle del Cauca.

El asunto discutido es de naturaleza administrativa y es particular y concreto pues se refiere a la solicitud de reconocimiento pensional presentada por la señora M.R.B..

Reunidos los requisitos previstos en el artículo 39 del CPACA, la Sala es competente para dirimir el conflicto.

b. Términos Legales

El inciso final del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ordena:

“Mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán”.

En consecuencia, el procedimiento consagrado en el artículo 39 del Código de Procedimiento...

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