Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-01334-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 15 de Diciembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 666628977

Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-01334-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 15 de Diciembre de 2016

PonenteLUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2016
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Cons ejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 11001-03-15-000-2016-01334-01 (AC)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALE S DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP

Demandado: CONSEJO DE ESTADO SECCIÓN SEGUNDA Y OTRO

Decide la Sala la impugnación presentada por el apoderado de la parte accionante y de la Universidad Pedagogía, entidad que fue vinculada al presente trámite constitucional como tercero interesado; en contra del fallo de 13 de octubre de 2016, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que negó las pretensiones de la acción de tutela de la referencia.

ANTECEDENTES

La petición de amparo

Con escrito radicado el 26 de abril de 2016, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL en adelante -UGPP interpuso acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, y el Consejo de Estado, Sección Segunda, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, los cuales consideró transgredidos por cuenta de las decisiones adoptadas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que inició la señora R.E.A.R. en contra de la entidad accionante.

Hechos

La petición de amparo se fundamentó en los siguientes supuestos fácticos que la Sala sintetiza, así:

2.1. La señora R.E.A.R. laboró en la Universidad Pedagógica Nacional, por más de 20 años, desde el 1 de septiembre de 1973 al 30 de diciembre de 1974 y del 7 de enero de 1975 hasta el 30 de diciembre de 2008.

2.2. La Caja Nacional de Previsión Social - CAJANAL- , mediante Resolución 56849 del 11 de diciembre de 2007, reconoció pensión de vejez a la señora R.E.A.R., conforme con los parámetros establecidos en la Ley 100 de 1993.

2.3. Inconforme con la asignación liquidada la señora A.R. solicitó a dicha entidad reliquidar su asignación pensional incluyendo factores a los cuales, en su criterio, tenía derecho que se reconocieran a su favor; petición que fue negada y confirmada en el mismo sentido.

2.4. Inconforme con lo anterior la señora R.E. inició proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social -UGPP- quien asumió los pagos de la extinta CAJANAL y la Universidad Pedagógica Nacional. A título de restablecimiento solicitó se ordenara reliquidar la mesada pensional en cuantía del 75% del promedio de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, y ajustadas conforme con Índice de Precios al Consumidor-IPC-.

2.5. Del referido medio de control conoció en primera instancia el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, autoridad judicial que con sentencia de 24 de septiembre de 2013 accedió a las súplicas de la demanda. Conforme a lo anterior decretó la nulidad de los actos enjuiciados y a título de restablecimiento del derecho ordenó reajustar la asignación pensional de la demandante.

2.6. En desacuerdo con lo decidido por el a quo la entidad accionante impugnó la decisión adoptada, del recurso de apelación conoció en segunda instancia la Sección Segunda de esta Corporación, la cual con sentencia de 25 de febrero de 2016 confirmó el fallo recurrido.

Sustento de la vulneración

De la lectura del escrito de tutela, encuentra la Sala que la parte accionante alegó que las autoridades judiciales incurrieron en defecto sustantivo y desconocimiento de precedente.

Respecto del primero alegó una indebida aplicación de la Ley 33 de 1985, dado que a su juicio la ley aplicable al caso concreto era la Ley 100 de 1993.

Respecto del desconocimiento del precedente argumentó que el fallo de segunda instancia desconoció el precedente jurisprudencial establecido por la Corte Constitucional en la sentencia de unificación SU 230 de 2015, el cual fijo directrices claras respecto del IBL y la inclusión de factores salariales.

Pretensiones

La parte accionante elevó las siguientes pretensiones:

a.- Dejar sin efectos los fallos proferidos por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CIUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN C y el CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN SEGUNDA, de fechas 24 de septiembre de 2013 y 25 de febrero de 2015, respectivamente, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado No. 2013-01541, en razón a que contraría los postulados legales - ley 100 de 1993 y jurisprudenciales - sentencias C-168 de 1995, C -258 de 2013, T-078 de 2013 y SU 230 de 2015 que fundamental el régimen de transición y que generan un absoluto detrimento a la sostenibilidad financiera del sistema pensional por la evidente irregularidad sustancial en la orden impartida.

b.- Se sirva ORDENAR al CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO- SECCIÓN SEGUNDA, emitir una nueva decisión en la que se desestimen las pretensiones de la señora R.E.A.R., y en su lugar se ordene continuar pagando la pensión de vejez tal como fue reconocida en le Resolución No. UGM 042539 del 12 de abril de 2012, esto es, conforme al artículo 21 de la ley 100 de 1993 y artículos 9 y 10 de la ley 797 de 2003, que modificaron los artículos 33 y 34 de la Ley 100 de 1993 y con los factores salariales del Decreto 1158 de 1994.”

Trámite y contestaciones de la demanda

Con auto de 6 de mayo de 2016, la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar esta decisión como demandados a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C” y la Sección Segunda del Consejo de Estado, Como terceros interesados en las resultas del proceso dispuso notificar a la señora R.E.A.R., al Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Al Ministerio de Trabajo y a la Universidad Pedagógica Nacional; sumado a lo anterior, en virtud de lo establecido en el artículo 610 del Código General del Proceso ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

Rosa Ernestina Agudelo Rincón

Mediante apoderado judicial expuso que la UGPP cuenta con el recurso extraordinario de revisión como medio idóneo para controvertir la providencia judicial que censura mediante la presente solicitud de amparo, esto debido a que la acción de tutela es de carácter subsidiario. Argumentó que las autoridades judiciales demandadas no desconocieron el precedente de la sentencia SU-230 del 2015, dado que dicha sentencia no había sido proferida a la fecha en que fueron dictadas las providencias dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por la señora A.R..

Consejo de Estado, Sección Segunda

Mediante documento suscrito por el Consejero de Estado doctor G.V.H. se opuso a las pretensiones de la acción de tutela de la referencia. Respecto del defecto sustantivo argumentó que la decisión enjuiciada en sede constitucional se tomó con base en las normas que aplicaban para el caso en concreto y vigentes para la época de los hechos.

Respecto del desconocimiento de la sentencia de unificación SU 230 de 2015 proferida por la Corte Constitucional expuso que la providencia dictada en segunda instancia contiene argumentación ponderosa y razonable de los motivos que condujeron a dicho juez Contencioso para apartarse del criterio jurisprudencial fijado por la Corte Constitucional en la sentencia de unificación SU 230 de 2015.

Ministerio de Hacienda y Crédito Publico

Mediante apoderado expuso que las providencias reprochadas en la presente acción de tutela incurrieron en desconocimiento del precedente judicial y en defecto sustantivo por interpretación indebida de la Ley 100 de 1993, razón por la que solicitó la protección de los derechos fundamentales de la actora y en consecuencia se deje sin efectos las providencias acusadas en el presente trámite constitucional.

Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado

Indicó que las providencias censuradas incurrieron en defecto sustantivo porque la señora A.R. a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, contaba con los requisitos de la Ley 33 de 1985 para ser cobijada por el régimen de transición, sin embargo respecto del ingreso base de liquidación IBL se estaba sujeto a lo señalado por el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.

Indicó que las autoridades judiciales demandadas desconocieron el precedente judicial de la Corte Constitucional en la SU 230 de 2015 acerca de la aplicación del régimen de transición de la ley 100 de 1993.

Universidad Pedagógica Nacional

Mediante documento escrito solicitó se concedieran las peticiones del presente trámite constitucional por considerar que las autoridades judiciales accionadas desconocieron lo establecido por el máximo órgano constitucional en la sentencia de unificación SU 230 de 2015. Aunado a lo anterior argumentó que se incurrió en defecto sustantivo por indebida aplicación de la Ley 100 de 1993, frente a la aplicación del régimen de transición por lo que consideró que con estas decisiones se puso en riesgo la estabilidad financiera de una Universidad Pública.

Conforme a lo expuesto solicitó que se tutelen los derechos fundamentales de la actora y se dejen sin efecto los fallos proferidos dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por la señora A.R..

Ministerio del Trabajo

El asesor jurídico del ministeriosolicitó la desvinculación de la presente acción constitucional de este ente ministerial por falta de legitimación en la causa por pasiva, lo anterior debido a que no es el superior jerárquico de la UGPP, ni tiene competencia para intervenir en las solicitudes elevadas por sus...

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