Sentencia nº 76001-23-31-000-2007-00371-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 5 de Diciembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 666629157

Sentencia nº 76001-23-31-000-2007-00371-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 5 de Diciembre de 2016

Fecha05 Diciembre 2016
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciséis (2016)

Radica ción número: 76001 - 23 - 31 - 000 - 2007 - 00371 - 01 (41756)

Actor: B.T. DUQUE Y OTROS

D emandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL

Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 16 de noviembre de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda. Esta providencia será revocada.

SÍNTESIS DEL CASO

El 18 de noviembre de 2006 el soldado regular B.T.G., adscrito al Batallón de Policía Militar n.º 13 del Ejército Nacional, resultó muerto a causa de arma de fuego -lanza granadas RPG- cuando se encontraba realizando la formación para salir a campo de polígono en el marco de la segunda fase de instrucción militar en Zarzal-Valle del Cauca.

ANTECEDENTES

I. Lo que se pretende

Mediante escrito y su reforma presentados el 10 de mayo y 9 de octubre de 2007, ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca (f. 55-71, 80-96, c. 1), los señores B.T.D.; M.G.J. en nombre propio y en representación de sus menores hijas D.C. y L.J.T.G.; Ó.A., J.J., J.C., D.F.T.G.; C.G.C.; M.A.J. de González y M.O.D. de Trujillo presentaron demanda contra la Nación-Ministerio de Defensa-Ejercito Nacional, en ejercicio de la acción de reparación directa, para que le fueran reconocidas las siguientes pretensiones:

Que se declare patrimonialmente y administrativamente responsable a la NACIÓN COLOMBIANA-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL, por los hechos ocurridos el día 18 de Noviembre de 2006 en la Base Militar de Tesorito de Zarzal (Valle) adscrito al BATALLÓN DE POLICÍA MILITAR No. 3, en los cuales resultó muerto en forma violenta el soldado regular T.G.B.C.. 10778439245; cuando estando en misión del servicio recibió el impacto de un artefacto (RPG) de alto poder, que explotó sobre su humanidad desintegrándolo totalmente de la cintura hacia arriba (tronco, extremidades superiores y cabeza), conforme se señala en el Informativo Administrativo adjunto expedido el 20 de noviembre de 2006 por el comandante del Batallón de Policía Militar No. 3; y de la indemnización DE LOS PERJUICIOS DE ORDEN MORAL, MATERIAL y a la VIDA DE RELACIÓN causados a sus padres B.T. DUQUE y M.G.J., de los PERJUICIOS MORALES y a la VIDA DE RELACIÓN causados a sus hermanos D.C.T.G., L.J.T.G., O.A.T.G., J.J.T.G., J.C.T.G., D.F.T.G., y sus abuelos maternos C.G.C., M.A.J.D.G. y la abuela paterna MARÍA OLIVA DUQUE DE TRUJILLO.

Como consecuencia de esa declaración, se condene a la NACIÓN COLOMBIANA-MINISTERIOR DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL, como reparación del daño ocasionado a los demandantes, a pagarle LOS PERJUICIOS MATERIALES, MORALES y a la VIDA DE RELACIÓN causados a sus padres B.T. DUQUE y M.G.J. y los PERJUICIOS MORALES y a la VIDA DE RELACIÓN causados a sus hermanas D.C.T.G., L.J.T.G. ambas menores de edad representadas por sus padres, y sus hermanos O.A.T.G., J.J.T.G., J.C.T.G., D.F.T.G. todos los anteriores hermanos mayores de edad, y sus abuelos maternos C.G.C., A.J.D.G. y la abuela paterna MARÍA OLIVA DUQUE DE T.; que estimo en su valor mínimo así:

a). PERJUICIOS MORALES. Por concepto de DAÑO MORAL subjetivo para cada uno de los padres señores B.T. DUQUE y M.G.J., de sus hermanas D.C.T.G., L.J.T.G. ambas menores de edad representadas por sus padres y sus hermanos O.A.T.G., J.J.T.G., J.C.T.G., D.F.T.G. los anteriores mayores de edad, el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes; para sus abuelos maternos señores C.G.C., M.A.J.D.G. y la abuela paterna señora MARÍA OLIVA DUQUE el equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, o en el valor máximo aceptado por la jurisprudencia y en ningún caso por valores inferiores a los que a la fecha de presentación de la presente demanda hayan sido reconocidos por la jurisprudencia del citado H. Consejo.

b). PERJUICIOS MATERIALES. Se condene a pagar a favor de los padres del soldado fallecido, EL LUCRO CESANTE que resulte probado dentro del proceso, de acuerdo al ingreso que su citado hijo B.T.G. (q.e.p.d) percibía en el momento de ingresar al Ejército Nacional a prestar el servicio militar obligatorio; conforme se establece más adelante en el capítulo de PERJUICIOS, teniendo en cuenta el salario que él dejó de percibir en razón a la muerte injusta y prematura y por todo el resto posible de vida que le quedaba en la actividad económica a que se dedicaba (confección de blue jean), y habida cuenta de sus edad al momento del insuceso (19 años) de edad, y a la esperanza de vida calculada conforme a las tablas de mortalidad certificadas por el Departamento Administrativo Nacional de Estadísticas- DANE; suma que será incrementada en un 30% por concepto de prestaciones sociales.

c).PERJUICIOS A LA VIDA DE RELACIÓN. Se condene a la parte demandada a pagar por concepto de DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN la suma de dinero equivalente a CINCUENTA (50) SALARIO (SIC) MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES para cada uno de sus padres y en la suma de VEINTICINCO (25) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES para cada uno de sus hermanos y para cada uno de sus abuelos.

La liquidación de los PERJUICIOS MATERIALES se hará en sumas de dinero de curso legal en Colombia, con intereses moratorios, las cuales se deberá ajustar con base al índice de precios a[l] consumidor o por mayor en los términos del artículo 176 y siguientes del C.C.A., o en moneda corregida, comprendiendo sin solución de continuidad todo el tiempo desde la fecha de causarse al daño hasta el momento de liquidarse.

Que se DECLARE que la demandada debe dar cumplimiento a la sentencia dentro del término señalado en el artículo 176 del C.C.A., y a reconocer y pagar intereses en el evento de darse los supuestos previstos en el inciso final del artículo 177 ibídem.

S. condenar en costas y agencias en derecho a la entidad demandada conforme los preceptúa el artículo 171 del C.C.A (f. 81-83, c. 1).

2. Como fundamento de la demanda, la parte actora sostuvo que el señor B.T.G. tuvo que incorporarse al Ejército Nacional para cumplir el servicio militar obligatorio, lo anterior, debido al requerimiento que el empleador le exigió en la empresa donde trabajaba.

2.1. El 20 de noviembre de 2006, el comandante de la Compañía Fortaleza del Batallón de Policía Militar n.º 3 en su informe administrativo, afirmó que el 18 de noviembre de 2006, el señor B.T.G. recibió un impacto de un artefacto que le causó la muerte “en forma violenta como se deduce de dicho informe y se indica en el CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN según formulario del DANE No. A1539565 recuadro No. 14 expedido por el médico legista”.

2.2. El señor B.T.G., se retiró de su trabajo para poder prestar el servicio militar obligatorio, labor que desempeñó desde tiempo atrás siendo el sustento económico de sus padres “trabajó en diferentes partes en lo relacionado con la confección de ropa, como consta en las certificaciones expedidas en las últimas partes o establecimientos de comercio donde laboró (…)”.

2.3. Los padres, hermanos y abuelos del señor B.T.G. fueron afectados por su muerte especialmente, su hermano D.F.T.G., que tuvo que acudir a un tratamiento psicológico.

2.4. El núcleo familiar también fue afectado en cuanto se les generó un daño a la vida de relación “en lo que respecta a su estado emocional, social, familiar, toda vez que han perdido la oportunidad de continuar gozando de su cariño, la alegría que les proporcionaba cuando llegaba a visitarlos o los llamaba para saber cómo estaban, para compartir las celebraciones familiares especiales como los quince años de sus hermanas menores, cumpleaños o bodas de oro de sus padres (…)”.

II. Trámite procesal

3. La demanda y su adición fueron admitidas el 22 de mayo y el 19 de noviembre de 2007, respectivamente. La Nación-Ministerio de Defensa Nacional contestóoportunamente, se opuso a todas las declaraciones y alegó una causal eximente de responsabilidad consistente en la culpa exclusiva de la víctima (f. 138-143, 156-158, c. 1).

3.1. Señaló que el día 18 de noviembre de 2006 se formaron los especialistas de ciertas armas con destino a un polígono en el marco de la instrucción militar y el conscripto T. se le acercó a uno de los soldados en formación, manipuló el arma sin tener las precauciones, motivo por el cual originó el accidente que tuvo como consecuencia dos estallidos y la explosión de una granada que le causó la muerte.

3.2. Según información suministrada en las diligencias de testimonios rendidas en el curso de la investigación administrativa y penal surtidas a instancias del despacho de la Ayudantía del Comando de la Tercera Brigada y el Juzgado 53 de Instrucción Penal Militar, B.T.G. pertenecía al Grupo de Especialistas de Tiradores de Alta Precisión que se encontraban en el lugar de los hechos, esperando poder realizar su ejercicio de polígono en dicho lugar, cuando desobedeció la orden de su superior de no entrometerse en otro pelotón.

3.3. El joven B.T.G. nunca estuvo expuesto a situaciones de riesgo, tales como combate, uso de explosivos de gran envergadura, ni zonas de conflicto.

3.4. En el marco de la instrucción militar, el conscripto T.G. recibió hasta la segunda fase de aprendizaje de un entrenamiento militar dirigido a personal de oficiales y soldados del Ejército Nacional en donde “se preparan sicológica y moralmente para que reciban y acepten el servicio militar (…)// se concluye que el SLR. TRUJILLO sí contaba con la preparación necesaria para saber que un armamento el cual no estaba asignado a él, no debía de manipularse (…)” por...

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