Sentencia nº 25000-23-26-000-2003-02439-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 5 de Diciembre de 2016
Fecha | 05 Diciembre 2016 |
Emisor | SECCIÓN TERCERA |
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejera p onente: S.C.D.D. CASTILLO
Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciséis (2016)
Radicación número: 25000-23-26-000-2003-02439-01 (37921)
Actor: S.M.T.F. Y OTROS
Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA
Tema: Responsabilidad por privación de la libertad. Autonomía del juicio de responsabilidad. Dolo y culpa grave. Al juez de la reparación no le corresponde desvirtuar la presunción de inocencia, sí analizar la conducta civil de la víctima
Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandada - Fiscalía General de la Nación- contra la sentencia proferida el 16 de julio de 2009 por el Tribunal Administrativo del Cundinamarca, mediante la cual se accedió a las súplicas de la demanda, así:
“ PRIMERO: Declarar la responsabilidad patrimonial de la Nación-Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad de la señora S.M.T.F..
SEGUNDO: Condenar a la demandada a pagar a la señora S.M.T. FORERO las siguientes sumas:
El valor de DOS MILLONES QUINIENTOS UN MIL SESENTA Y TRES PESOS ($2.501.063), por concepto de perjuicios materiales.
El equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia, por concepto de perjuicios morales.
TERCERO: Condenar a la Nación -Fiscalía General de la Nación a pagar por concepto de perjuicios morales reconocidos a los afectados con la privación injusta de la libertad de la víctima directa, el equivalente a quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigente a la ejecutoria de la presente sentencia, para cada una de las siguientes persona:
A.R.F.P.,
Jorge Ulises Tibaquira Vaena
Wilson Arturo Tibaquira Forero
Diana Lucero Tibaquira Forero
Jorge Ulises Tibaquira Forero
Renato Cárdenas Sabogal
CUARTO: Negar las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO: No procede el grado jurisdiccional de consulta.
SEXTO: Sin condena en costas.
SÉPTIMO: Para el cumplimiento de esta sentencia se dará aplicación a lo dispuesto en los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo.
OCTAVO: Ejecutoriada la sentencia, liquídense por la Secretaría de la sección los gastos procesales realizados y si hubiere excedente a favor de las partes, devuélvaseles”.
ANTECEDENTES
Pretensiones
El 28 de noviembre de 2003, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, los señores S.M.T.F., R.C.S., D.L.T.F., J.U.T.F. y los señores A.R.F.P. y J.U.T.B. en representación de su hijo W.A.T.F. a través de apoderado, presentaron demanda de reparación directa contra la Nación-Fiscalía General de la Nación para que se la declare administrativamente responsable por los perjuicios materiales y morales causados a los demandantes con ocasión de la privación injusta de la libertad, ocurrida entre “el día 13 de julio de 2000 y el 13 de diciembre del mismo año”, de la que fue objeto la señora S.M.T.F.. Para el efecto se solicitaron las siguientes declaraciones y condenas:
“ 1. DECLARESE (sic) administrativamente responsables a la NACIÓN (REPUBLICA DE COLOMBIA), RAMA JUDICIAL, representada legalmente por el Director Ejecutivo de la Administración Judicial y la FISCALIA GENERAL DE LA NACION, de la ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA consagrada en el Artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, subrogado por el D.E. 2304 de 1.989, en su Artículo 16 , de los perjuicios causados a mis representados S.M.T.F., R.C.S. (sic) , A.R.F.P. y J.U.T.B., quienes también representan a su hijo menor de edad W.A.T.F., D.L.T.F. y J.U.T.F. , por la privación de la libertad de la ciudadana S.M.T.F. , que sufrió desde el trece (13) de Julio del dos mil (2000) hasta el dieciséis (16) de Diciembre del dos mil (2000), según el Proceso Penal que adelanto la Fiscalía 147 Seccional de Bogotá D.C., Sumario 495800, que culminó con PRECLUSION DE LA INVESTIGACION, estando privado de la libertad por ciento cincuenta y seis (156) días.
2. CONDENESE a la NACION (sic) (REPUBLICA DE COLOMBIA), RAMA JUDICIAL, representada legalmente por el Director Ejecutivo de la Administración Judicial y la FISCALIA GENERAL DE LA NACION , a través de sus representantes legales ó a quien hagan sus veces a pagar a mis apadrinados S.M.T.F., R.C.S., A.R.F.P. y J.U.T.B., quienes también representan a su hijo menor de edad W.A.T.F., D.L.T.F. y J.U.T.F. , el equivalente en salarios mínimos legales mensuales las siguientes cantidades, como daños morales en razón a la investigación penal, errores jurídicos y la detención preventiva, por este hecho estuvieron en zozobra y destrozados moralmente cada uno de ellos hasta el momento que le otorgaron la libertad y le precluyeron la investigación:
PARA LA ACTORA
Para S.M.T.F. , el equivalente a mil (1000), salarios mínimos legales mensuales, afectada directa con la investigación y la detención que sufrió.
PARA EL COMPAÑERO :
b) Para R.C.S. (sic), el equivalente a cien (100), salarios mínimos legales mensuales, afectada directa con la investigación y la detención que sufrió su compañera.
A LOS PADRES DE LA ACTORA
c) Para A.R.F.P. el equivalente a cien (100), salarios mínimos legales mensuales, afectada directa con la investigación y la detención que sufrió su hija.
d) Para J.U.T.B. , el equivalente a cien (100), salarios mínimos legales mensuales, afectada directa con la indignación y la detención que sufrió su hija.
PARA LOS HERMANOS DE LA ACCIONANTE
e) Para el hermano menor W.A.T.F. , el equivalente a cien (100), salarios mínimos legales mensuales, afectada directa con la investigación y la detención que sufrió su hermana.
f) Para A.L.T.F. , el equivalente a cien (100), salarios mínimos legales mensuales, afectada directa con la investigación y la detención que sufrió su hermana.
g) Para J.U.T.F. , el equivalente a cien (100), salarios mínimos legales mensuales, afectada directa con la investigación y la detención que sufrió su hermana.
3. CONDENESE a la NACION (sic) (REPUBLICA DE COLOMBIA), RAMA JUDICIAL, representada legalmente por el Director Ejecutivo de la Administración Judicial y la FISCALIA GENERAL DE LA NACION (sic), a través de sus representantes legales ó quien haga sus veces a pagar a favor de S.M.T.F. , los perjuicios materiales con motivo del adelantamiento del proceso penal y de la detención preventiva, desde el punto de vista físico, material y en su calidad de sujeto perjudicado dada la injusta privación de la libertad que sufrió, por ciento cincuenta y seis (156) días, de la siguiente manera:
PERJUICIOS MATERIALES
3.1. El privado de la libertad S.M.T.F. , durante su detención gasto (sic) aproximadamente la suma de veinticinco mil pesos diarios ($25.000), en vestuario, lavandería, comida, útiles de aseo, pago de vigilancia interna, arrendamiento de la celda, durante los cincuenta y seis (156) días de privación de la libertad, estableciéndose la suma de tres millones novecientos mil pesos moneda corriente ($3.900.000).
3.2. La ciudadana S.M.T.F. , para esa época mi cliente trabajaba con su compañero en el negocio de ALONSO CARDENAS GARCES (sic), donde había fama, supermercado, mesas de billar y tomadero, TIBAQUIRA FORERO, ganaba en esa época la suma de quinientos mil pesos ($500.000) mensuales, es decir: durante el transcurso de la detención preventiva dejo de percibir la suma de dos millones seiscientos mil pesos moneda legal ( $2.600.000).
DAÑO EMERGENTE
3.3. A favor de S.M.T.F., quien contrato con el abogado, lo concerniente a su defensa técnica en el proceso penal, la cual ascendió a la suma de diez millones de pesos moneda legal ($10.000.000) , como se desprende del Paz y Salvo.
4. DAÑO FISIOLOGICO O DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN
Se dio por no poder disfrutar de las actividades placenteras mientras estuvo privada de la libertad, quien debió cambiar los hábitos como: Las relaciones personales y sexuales habituales con su compañero R.C.S. (sic), también actividades que desarrollaban ambos como hacer deporte, dialogar, trabajar ambos en el negocio de ALONSO CARDENAS GARCES (sic) , es decir, pasaban casi todo el día los dos buscando un mejor futuro, también no pudo compartir con sus padres y hermanos dado que en esa época eran vecinos y compartían todos los días, este hecho ocurrió durante el tiempo que estuvo privada de la libertad por ciento cincuenta y seis (156) días, los cuales calculamos en cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
5. Señores Magistrados, cada una de nuestras pretensiones deben ser indexadas para el momento que se profiera Sentencia.
6. Se condene en costas a las demandadas”.
Fundamentos de hecho
Como fundamento de sus peticiones, los demandantes expusieron los siguientes hechos:
2.1. La investigación que adelantó la Fiscalía Seccional de Bogotá, en el sumario n.° 495800, tuvo origen especialmente en el informe n.° 0789 del 10 de julio de 2000, la investigación preliminar la realizó el grupo de automotores de la SIJIN, dirigido por la ST. D.E.B. quien en los informes adujo: “(…) por información suministrada vía telefónica por un ciudadano no identificado, el cual manifestó que conocía a un muy bien organizado grupo de delincuentes dedicados al hurto de vehículos mediante la modalidad de atraco a mano armada simulando autoridad”.
2.2. La señora S.M.T.F. fue...
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