Extensión Jurisprudencial nº 11001-03-25-000-2013-01341-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 24 de Noviembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 666629377

Extensión Jurisprudencial nº 11001-03-25-000-2013-01341-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 24 de Noviembre de 2016

Fecha24 Noviembre 2016
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA D E LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

C onsejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNA NDEZ

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).

Radicación número: 11001-03-25-000-2013-01341-00(3413- 13)

Actor: L.E.D.

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP).

Asunto: LEY 1437 DE 2011. MECANISMO DE EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA. AUTO QUE RESUELVE.

Conoce la Sala la solicitud de extensión de jurisprudencia presentada por el señor L.E.D. contra la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP).

I.- ANTECEDENTES

1.- La solicitud de extensión

El señor L.E.D., por medio de apoderado judicial, solicita la extensión de los efectos de la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, expediente 2006-07509 (0112-2009), proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado con ponencia del doctor V.H.A.A. y, que como consecuencia de ello, se ordene la reliquidación de su pensión de jubilación, teniendo como base de liquidación todos los factores salariales devengados por él en el último año de servicios. El solicitante expone los siguientes hechos y consideraciones:

Nació el 30 de diciembre de 1953.

Laboró al servicio de entidades públicas por un lapso superior a 20 años, siendo su último empleador la Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial.

Los actos administrativos de reconocimiento y reliquidación de su pensión de jubilación no tuvieron en cuenta la totalidad de los factores devengados por él en su último año de servicios y la liquidación se hizo a partir del promedio de ingresos percibidos durante los últimos 10 años de servicios. Contra dichos actos, el peticionario interpuso oportunamente los recursos procedentes en sede administrativa.

Ante la negativa de la administración, solicitó ante la UGPP, la extensión de los efectos de la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010; entidad que negó dicha solicitud mediante la Resolución RDP 031557 de 12 de julio de 2013, en la que argumentó que el solicitante no está cobijado por los supuestos fácticos y jurídicos de la referida sentencia de unificación, por cuanto le es aplicable el régimen especial de pensiones de los Decretos 546 de 1971 y 717 de 1978.

2.- Traslados.

Mediante proveído fechado el 11 de diciembre de 2013, este despacho dispuso (i) correr traslado de la solicitud por el término de 30 días comunes a la UGPP y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (ANDJE), y (ii) poner en conocimiento del Ministerio Público este trámite judicial.

El 16 de mayo de 2014, a través de apoderado judicial, la UGPP se opuso a la extensión de los efectos de la sentencia invocada por cuanto consideró que la solicitud «(carece) de asidero jurídico y (la entidad) ha actuado conforme a la Constitución, la ley y de buena fe»; por considerar que (i) el CPACA consagra la posibilidad que las entidades se aparten de una sentencia de unificación cuando existen argumentos que no permiten dar aplicación a la misma, (ii) la sentencia invocada por el peticionario no es aplicable por cuanto la Corte Constitucional ya se ha pronunciado sobre el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, específicamente en (a) lo atinente al IBL de las personas beneficiarias de este y (b) los factores salariales a tener en cuenta para liquidar la prestación y, (iii) el precedente constitucional de la sentencia C-258 de 2013 «constituye (…) la interpretación constitucional en la materia, (lo) que genera la inconstitucionalidad de cualquier interpretación en contrario».

El 19 de mayo de 2016, la ANDJE presentó escrito de contestación en el que solicitó negar por improcedente la extensión de los efectos de la sentencia invocada; tal petición se fundamentó en que (i) la sentencia invocada no cumple con los supuestos legales de los artículos 270 y 271 del CPACA para ser considerada como de unificación, y (ii) si se considera la sentencia del 4 de agosto de 2010 como de unificación jurisprudencial, el solicitante no acreditó encontrarse en los mismos supuestos fácticos y jurídicos del demandante en aquel plenario.

3. Audiencia .

Por auto calendado el 20 de septiembre de 2016, este despacho convocó a la audiencia de que trata el inciso 3 del artículo 269 del CPACA, que se realizó el 10 de octubre del año en curso. Se hicieron presentes el apoderado de la UGPP y el representante de la ANDJE, a quienes en su orden se les concedió el uso de la palabra para que formularan sus alegatos de conclusión, previas consideraciones del despacho ponente; debe anotarse que el representante del solicitante no se hizo presente en la mencionada diligencia.

Por su parte, el apoderado de la UGPP insistió en sus argumentos de oposición a la solicitud de extensión y añadió que (i) mediante las sentencias SU-230 de 2015 y SU-427 de 2016, la Corte Constitucional ratificó su interpretación sobre el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y señaló que la misma es aplicable a todos los beneficiarios de dicho régimen, por lo cual estas pensiones se deben liquidar con la tasa de remplazo de la Ley 33 de 1985 aplicada no al promedio del último año de servicio sino al promedio o IBL de los últimos 10 años como lo dispone la Ley 100 de 1993; y (ii) el señor L.E.D. no se encuentra en los mismos supuestos fácticos y jurídicos del demandante en la sentencia de unificación invocada, toda vez que de un lado aquel esta cobijado por un régimen pensional especial como lo es el contenido en los Decretos 546 de 1971 y 717 de 1978, y por el otro, solicita la inclusión de factores salariales que no fueron objeto de estudio en la sentencia invocada (De conformidad al audio de la audiencia de 10 de octubre de 2016)

En su respectiva oportunidad, el representante de la ANDJE, resaltó los fundamentos de su escrito de oposición y añadió que al solicitante no le es aplicable el régimen pensional general de la Ley 33 del 85 sino el especial previsto para los funcionarios y exfuncionarios de la Rama Judicial. (De conformidad al audio de la audiencia de 10 de octubre de 2016)

El Ministerio Público no profirió concepto dentro del trámite judicial de la referencia.

Una vez escuchados los alegatos e intervenciones de las partes y realizado un breve receso para deliberar, la Sala de S. resolvió que la decisión de este caso habría de adoptarse por escrito, en virtud de que el apoderado de la UGPP invocó (entre otras) la sentencia SU-427 proferida el 11 de agosto de 2016 por la Corte Constitucional, de la cual, para la fecha de la audiencia, solo se conocía un comunicado de prensa, pero no su texto completo.

II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA:

1.- Cuestiones previas

La providencia invocada por el solicitante cumple los presupuestos legales para la extensión de sus efectos, pues fue proferida con la intención expresa de unificar jurisprudencia con respecto a los factores salariales que deben tenerse en cuenta para la liquidación de la pensión de jubilación de aquellos servidores públicos amparados por la Ley 33 de 1985. En ella, igualmente se reconoció el derecho a la reliquidación pensional con inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios por el demandante, señor L.M.V., con exclusión de la indemnización por vacaciones y la bonificación por recreación, que no se consideraron factores salariales.

Sin embargo,los argumentos presentados por el apoderado de la UGPP y el representante de la ANDJE, con respecto a la «interpretación constitucional» del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, obligan a esta Sala de Subsección a formular precisiones y consideraciones sobre:

Las competencias constitucionales de las Cortes de cierre;

Los efectos de las sentencias que profiere la Corte Constitucional en ejercicio del control de constitucionalidad en abstracto y en revisión de las sentencias de tutela; y

La fuerza vinculante de la interpretación de la Constitución por vía de autoridad y como doctrina constitucional integradora. Doctrina constitucional como criterio auxiliar de la interpretación de la ley. El caso de las sentencias de unificación jurisprudencial.

1.1.- Las competencias constitucionales de las Cortes de cierre

Se precisan a continuación los límites competenciales del Consejo de Estado, en su función de tribunal supremo de lo contencioso administrativo; de la Corte Suprema en su función de máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria; y de la Corte Constitucional en su función de guarda de la integridad y supremacía de la Constitución. Así:

1.1.1.- Aunque, por definición, en un Estado de Derecho todas las autoridades tienen poderes reglados y competencias limitadas, incluidos los jueces y las propias cortes de cierre, conviene subrayar (pese a lo obvio) que, conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 3, 230, 234, 237, 241 (especialmente núm. 9) y 242 de la Constitución Política: (i) La soberanía reside exclusivamente en el pueblo, del cual emana el poder público. Los poderes públicos se deben ejercer «en los términos» (dentro de los límites) que la Constitución establece (artículo 3 CP); (ii) «Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley» (inciso 1º artículo 230 CP); (iii) «La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial» (inciso 2º artículo 230 CP); (iv) La Corte Suprema de Justicia es el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria. Corresponde a la ley dividir la Corte en salas, señalar a cada una de ellas los asuntos que deba conocer separadamente y determinar aquellos en que deba intervenir la Corte en pleno (artículo 234 CP); (v) El...

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