Sentencia nº 63001-23-31-000-2005-00405-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 23 de Noviembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 666629445

Sentencia nº 63001-23-31-000-2005-00405-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 23 de Noviembre de 2016

Fecha23 Noviembre 2016
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIO N TERCERA

SUBSECCI O N B

Consejero ponente : RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., veintitres (23) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número : 63001 - 23 - 31 - 000 - 2005 - 00405 - 01 (40681)

Actor: C.A.A.R. Y OTROS

Demandado: NACIO N - RAMA JUDICIAL - FISCALIA GENERAL DE LA NACION

Referencia : ACC IO N DE REPARACIO N DIRECTA

Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por las partes, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío el 2 de septiembre de 2010, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. La providencia será revocada.

SÍNTESIS DEL CASO

El 14 de septiembre del 2000, la Fiscalía Veintiuno Especializada, Sub-Unidad Ley 30 de 1986 de Bogotá impuso medida de aseguramiento en contra del señor C.A.A.R., consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario, por el presunto punible de conservación sin permiso de autoridad competente de droga que produce dependencia. El 2 de octubre de 2001, se profirió resolución de acusación por encontrarlo responsable de transgredir el inciso primero del artículo 33 de la Ley 30 de 1986. En etapa de juicio, el 31 de octubre de 2002, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia, profirió sentencia de primera instancia en la que condenó a C.A.A.R. por encontrarlo responsable del delito imputado, decisión que fue revocada en su integridad el 4 de febrero de 2003 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia que lo absolvió del cargo formulado.

ANTECEDENTES

I. Lo que se demanda

Mediante escrito presentado el 4 de marzo de 2005 (f. 1-26 c. 1), por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, los señores C.A.A.R. quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos A.A.M., A.A.A.G. y M.A.G.; M.R.F., L.P.M.S. y J.C.A.R. presentaron demanda en contra de la Nación-Rama Judicial y Nación-Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se acceda a las siguientes declaraciones y condenas:

1. Que se declare a LA NACIÓN COLOMBIANA-RAMA JUDICIAL-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN-CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, representada en el departamento del Quindío por el doctor P.N.J.P., o por quien haga sus veces, administrativamente responsable de la PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD, de la cual fue objeto C.A.A.R., en razón del ERROR JURISDICCIONAL imputable a la Fiscalía 21 Especializada de Bogotá D.C. (Sub-unidad Ley 30 de 1986), y al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia, Quindío, la cual se hizo efectiva entre los días 3 de septiembre de 2000 y 4 de febrero de 2003.

2. Que como consecuencia de la declaración anterior se hagan las siguientes condenas:

2.1. Que se condene al ente demandado a pagar a favor de C.A.A.R. a título de indemnización por PERJUICIOS MATERIALES en la modalidad de DAÑO EMERGENTE, la suma de diez millones de pesos ($10´000.000) y que corresponde al monto que debió ser pagado como honorarios profesionales al doctor J.J.R.H. por su defensa.

2.2. Que se condene al ente demandado a pagar a favor de C.A.A.R. a título de indemnización por PERJUICIOS MATERIALES en la modalidad de LUCRO CESANTE, la suma equivalente en pesos colombianos a ciento ochenta y nueve mil dólares americanos (Us$189.000) y que corresponden a las sumas de dinero dejadas de percibir por aquel durante el tiempo de la detención (126 semanas) por concepto de salarios, tomando como base la suma de dinero que estaba en capacidad de producir, estimada en una cifra de mil quinientos dólares (Us$1500) semanales .

2.3. Que se condene al ente demandado a pagar a favor de los demandantes, una suma de dinero equivalente a las siguientes cantidades de salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria del fallo, como indemnización por los PERJUICIOS MORALES que están sufriendo aquellos en razón de la PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD, de la cual fue objeto C.A.A.R., imputable al ente demandado:

2.3.1 C.A.A.R.: cien (100) salarios mínimos legales mensuales.

2.3.2. L.P.M.S.: (compañera permanente), cien (100) salarios mínimos legales mensuales.

2.3.3. A.A.M. (hijo), cien (100) salarios mínimos legales mensuales.

2.3.4. A.A.A.G. (hijo), cien (100) salarios mínimos legales mensuales.

2.3.5. M.A.G. (hijo), cien (100) salarios mínimos legales mensuales.

2.3.6. M.R.F. (madre): cien (100) salarios mínimos legales mensuales.

2.3.7. JULIO CESAR AGUDELO RESTREPO (hermano): cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales.

2.4. Que se condene al ente demandado a pagar, a favor de los demandantes una suma de dinero equivalente a las siguientes cantidades de salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la ejecutoria del fallo, como indemnización por los PERJUICIOS POR EL DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN (alteración en las condiciones de existencia) sufridos por aquellos en razón (sic) PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD, de la cual fue objeto C.A.A.R., imputable al ente demandado.

2.4.1. C.A.A.R. (privado injustamente de la libertad) cien (100) salarios mínimos legales mensuales.

2.4.2. L.P.M. SALCEDO (compañera permanente) cien (100) salarios mínimos legales mensuales.

2.4.3 A.A.M. (hijo) cien (100) salarios mínimos legales mensuales.

2.4.4. A.A.A.G. (hijo) cien (100) salarios mínimos legales mensuales.

2.4.5. M.A.G. (hijo) cien (100) salarios mínimos legales mensuales.

2.4.6. M.R.F. (madre) cien (100) salarios mínimos legales mensuales.

2.5. Que se condene al ente demandado al pago de la INDEXACIÓN sobre las sumas reconocidas por PERJUICIOS MATERIALES, en sus modalidades de DAÑO EMERGENTE y LUCRO CESANTE, de acuerdo a la variación porcentual del índice de precios al consumidor, certificado por el DANE.

2.6. Que se condene al ente demandado al pago de intereses remuneratorios y moratorios sobre las sumas reconocidas por el concepto de perjuicios materiales, perjuicios morales y perjuicios por el daño a la vida de relación (alteración en las condiciones de existencia, los primeros a partir del 3 de septiembre de 2000, (fecha en que se produjo el daño), y los segundos, a partir de la ejecutoria del fallo, hasta cuando se efectúe el pago de las mencionadas sumas, de acuerdo a la sentencia C-188 del 24 de marzo de 1999, de la Corte Constitucional.

2.7. Que se condene en costas al ente demandado, incluidas las agencias en derecho, de acuerdo a lo establecido en el artículo 171 del C.C.A., modificado L. 446/98, art. 55 y, en sentencia C-539 del 28 de julio de 1999, de la Corte Constitucional, que declaró inexequible la prohibición de condenar al pago de agencias en derecho a la Nación y a los entes territoriales, contenida en el inciso segundo del numeral primero del artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el numeral 198 del artículo 1º del Decreto 2282 de 1989 y por el artículo 42 de la Ley 794 de 2003.

3. Que se disponga que la condena que se profiera en contra de la Nación sea cumplida o pagada solidariamente con el presupuesto de la Fiscalía General de la Nación, toda vez que esta entidad tiene autonomía administrativa y presupuestal, así como con el presupuesto que tiene a su cargo el Consejo Superior de la Judicatura.

4. Que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A.

La parte actora sostuvo que el señor C.A.A.R., fue vinculado a una investigación penal por el presunto punible de conservación sin permiso de autoridad competente de droga que produce dependencia, investigación en virtud de la cual se le dictó medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario. Manifestó que dicha investigación concluyó con resolución de acusación, y en período de juicio, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia, lo condenó a una pena privativa de la libertad de 6 años y una multa de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por encontrarlo responsable de infringir la Ley 30 de 1986. Sin embargo, la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia revocó íntegramente la anterior decisión, y lo absolvió del cargo imputado. Por lo anterior, la parte demandante considera que el señor C.A.A.R., fue privado injustamente de su libertad por espacio de 29 meses, ante lo cual el Estado deberá responder por los perjuicios ocasionados de índole moral y material.

II. Trámite procesal

La demanda fue admitida a través de providencia del 23 de mayo de 2005, respecto de todos los demandantes excepto del señor J.C.A.R., providencia que quedó en firme por no ser recurrida (f. 357, c. 1).

1. Contestación de la demanda

1.1. La apoderada de la Nación-Rama Judicial (f. 459-557, c. 2) se opuso a las pretensiones de la demanda. Al respecto, sostuvo que para proferir la medida de aseguramiento y al adoptar la decisión en primera instancia, se tuvieron en cuenta serios indicios que involucraban al señor C.A.A.R., tales como llamadas interceptadas, allanamientos y declaraciones. Por lo anterior, señaló que tanto la Fiscalía como el Juzgado Especializado tuvieron las pruebas necesarias y contundentes para iniciar la investigación y vincularlo como uno de los posibles participantes en la comisión del ilícito. Y si posteriormente se demostró su no participación, no por ello se debe condenar al Estado. Adicionalmente, señala que las actuaciones de la entidad demandada, se ajustaron a los ordenamientos procesales legales vigentes, por lo que el procesado estaba en la obligación de soportar la carga de la investigación y las decisiones que en el proceso se...

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