Sentencia nº 18001-23-31-000-2002-00335-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 17 de Noviembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 666629533

Sentencia nº 18001-23-31-000-2002-00335-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 17 de Noviembre de 2016

PonenteSTELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO
Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2016
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: S.C.D.D. CASTILLO

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 18001-23-31-000-2002-00335-01 (39032)

Actor: WILINTON ORTEGÓN BETANCOURT Y OTROS

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 14 de abril de 2010 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que accedió parcialmente a las pretensiones.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

El 13 de diciembre de 2004, en ejercicio de la acción de reparación directa, prevista en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, por intermedio de apoderado judicial, los señores W.O.B. quien actúa en su nombre y en representación de sus hijos menores D.O.V. y J.C.O.T.; F.E.B. de Ortegón y S.O.; L.H., C.J., L.Á., M.E., J. y S.O.B. presentaron demanda contra la Nación-Fiscalía General de la Nación, con base en las siguientes pretensiones:

“Primera

Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación-Fiscalía General de la Nación por los perjuicios causados a los demandantes con motivo de la privación injusta de la libertad del señor W.O.B., por un hecho que le imputaron y que no cometió, tal como lo demuestra el fallo emitido por la Fiscalía 243- Seccional-Unidad de Delitos contra la Libertad Individual y otros, la cual se encuentra ejecutoriada.

Que se condene a la Nación-Fiscalía General de la Nación a reconocer y pagar, todos los perjuicios entre la fecha de la expedición de la orden de captura hasta el día en que efectivamente fue puesto en libertad.

Que se condene a la Nación-Fiscalía General de la Nación a pagar las sumas a que resulte condenada, conforme a la petición anterior a favor del actor o a quien represente sus derechos, con los índices de devaluación monetaria registrados por el Departamento Nacional de Estadística -DANE-, durante el curso del proceso y se verifique el pago a título de indemnización monetaria según lo dispone el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo.

Que se condene a la Nación-Fiscalía General de la Nación a cumplir el fallo de la sentencia dentro del término ordenado por los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo. En caso de que no se dé cumplimiento al fallo dentro del término legal, la Nación-Fiscalía General de la Nación cancelará a los actores o a quien represente sus derechos, intereses moratorios hasta el momento de su pago, lo anterior basado en el fallo C-188 de 1999 de la Corte Constitucional.

Segunda

Daños morales. Condenar a la Nación-Fiscalía General de la Nación a pagar a cado uno de los demandantes lo equivalente en pesos de las siguientes cantidades de salarios mínimos legales mensuales a la fecha de la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia así:

Para W.O.B. la suma de mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales, por haber sido injustamente privado de la libertad, siendo inocente.

Para S.O., la suma de mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales, en su condición de padre del señor O..

Para E.B. de O. la suma de mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales, en su condición de madre del Sr. O..

Para L.H.O.B. la suma de mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales, en su condición de hermano del S.O..

Para M.E.O.B. la suma de mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales, en su condición de hermana del S.O..

Para Y.O.B. la suma de mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales, en su condición de hermana del S.O..

Para S.O.B. la suma de mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales, en su condición de hermana del Sr. O..

Para D.O.V. la suma de mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales, en su condición de hija del S.O..

Para J.C.O.T. la suma de mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales, en su condición de hijo del S.O..

Tercera

Condenar a la Nación-Fiscalía General de la Nación a pagar a favor de W.O.B. los perjuicios materiales con motivo de la privación injustificada de la libertad teniendo en cuenta las siguientes bases de liquidación.

Mil (1.000) salarios mínimos legales vigentes al 30 de octubre de 2004 más un 25% por concepto de derechos laborales, derechos (sic) están representados por las sumas correspondientes a los sueldos, primas de servicios, primas de vacaciones, subsidios de alimentación, prima de nivel ejecutivo, cesantías, intereses de cesantías, indemnización por incapacidad y demás emolumentos dejados de percibir y a los cuales tenía derecho durante el tiempo que duró privado de la libertad sin justa causa.

Actualizada dicha cantidad según variación del IPC existente al momento de presentarse la captura y el que exista cuando se produzca el fallo de segunda instancia o el auto que liquide los perjuicios materiales.

Que se condene a la Nación-Fiscalía General de la Nación a cumplir el fallo de la sentencia dentro del término ordenado por los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo. En caso de que no se dé cumplimiento al fallo dentro del término legal, la Nación-Fiscalía General de la Nación cancelará a los actores o a quien represente sus derechos, intereses moratorios hasta el momento de su pago (fls. 6 y 7, c.1).

2. Fundamentos de hecho

Como fundamentos fácticos de las pretensiones deprecadas se plantearon:

2.1 El día 24 de enero de 1991, el señor W.O.B. ingresó a la Policía Nacional, institución a la que prestó sus servicios como oficial durante 11 años, 1 mes y 9 días, siendo su último rango el de capitán.

Durante su permanencia en la institución, se destacó por su buena conducta y desempeño, lo que valió para que obtuviera varias distinciones y felicitaciones que reposan en su hoja de vida.

2.2 El 15 de febrero del año 2002, el señor M.A.P.L. formuló denuncia ante la Fiscalía General de la Nación por su retención y, posterior hurto del vehículo de marca Toyota, placas GMG-726 ocurridos en la avenida Boyacá con calle 44 Sur de esta ciudad.

Con motivo de estos hechos y dado que el antes nombrado reconoció en fotografías a los presuntos responsables, ese mismo día, la Fiscalía vinculó al señor O.B. a la investigación con el fin de determinar su compromiso en los hechos.

2.3 El 26 de marzo de 2002, la Fiscalía definió la situación jurídica del señor O.B., con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio de excarcelación, la que se prolongó por un espacio de aproximadamente nueve meses. Es decir, hasta cuanto la misma Fiscalía calificó el mérito del sumario con preclusión de la investigación. Decisión que se encuentra debidamente ejecutoriada.

2.4 Los anteriores hechos generaron perjuicios de orden material y moral para el señor W.O.B. y su grupo familiar que deben ser resarcidos por la Fiscalía General de la Nación (fls. 7 y 8, c.1).

3. Oposición a la demanda

La Fiscalía General de la Nación puso de presente que le corresponde de oficio, mediante denuncia o querella investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores de la ley penal ante los juzgados y tribunales del país. Competencia que ejerció en el caso en estudio, dada la denuncia formulada por el señor M.A.P.L..

Señaló que el señor W.O.B. fue vinculado a la investigación y privado de la libertad ante la existencia de pruebas directas e indicios graves de responsabilidad, pues no solo obraban en el sumario la denuncia y su ampliación; sino el reconocimiento fotográfico realizado por la víctima; el testimonio de un patrullero adscrito a la Policía de Tránsito, quien manifestó observar la participación de miembros de la institución en los hechos y un indicio de mentira, estructurado a partir de las inconsistencias de la indagatoria.

En esos términos, advirtió que la preclusión de la investigación a favor del señor O.B. no significa que la privación de la libertad fue injusta, pues la medida de aseguramiento que se le impuso estaba justificada (fls. 25 a 35, c.1).

4. Pruebas en segunda instancia

Estando el proceso para fallo, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca ofició a la Fiscalía General de la Nación para que remita copia de las decisiones de fondo proferidas dentro de la investigación adelantada contra el señor W.O.B. por los delitos de secuestro simple y hurto calificado y agravado y de las constancias de ejecutoria, dado que las aportadas se encontraban en copia simple (fls. 124 a 126, c.1).

5. La sentencia

En sentencia del 14 de abril de 2010, la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió parcialmente a las pretensiones.

Señaló que la privación de la libertad del señor W.O.B. fue injusta, habida cuenta que no existieron, realmente, pruebas que lo vincularan con los hechos. Esto, si se tiene en cuenta que el único medio de convicción que relacionaba al uniformado con los hechos, el reconocimiento fotográfico, además de no cumplir con sus requisitos de validez quedó desvirtuado, ya que el propio denunciante, con posterioridad, manifestó no tener seguridad sobre la identidad de sus agresores.

En esas condiciones, ordenó a la Fiscalía General de la Nación el reconocimiento de los perjuicios morales causados al grupo familiar demandante, con la precisión de que a quienes comparecieron como padres y hermanos debía indemnizárseles como afectados, en tanto no acreditaron parentesco. Igualmente, se reconoció el lucro cesante al señor W.O.B. por el tiempo en que estuvo privado de la libertad, estimado en nueve meses a partir de lo manifestado en la demanda y los testigos, pues las documentales que daban cuenta del periodo de detención estaban en copia simple. Finalmente, el...

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