Auto nº 68001-23-33-000-2015-00479-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 17 de Noviembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 666629561

Auto nº 68001-23-33-000-2015-00479-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 17 de Noviembre de 2016

PonenteRAMIRO PAZOS GUERRERO
Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2016
EmisorSECCIÓN TERCERA

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓ N DIRECTA - Auto que rechaza la demanda por caducidad / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Por s upresión de cargo en reestructuración administrativa de municipio de B ucaramanga / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓ N DIRECTA - Improcedente para discutir legalidad de acto administrativo / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - C aducidad

El Concejo Municipal de B. expidió los Acuerdos números 023 y 051 de 1999, que otorgaron facultades extraordinarias al Alcalde de Bucaramanga para llevar a cabo la reestructuración de la administración central del ente territorial, así como la modificación o adopción de grados y/o escalas de remuneración en las diferentes categorías del municipio (…) Con base en estas facultades, el señor Alcalde del Municipio de B. profirió actos administrativos en los que se establecía la nueva estructura de la rama ejecutiva del municipio y se suprimían los cargos hasta ese momento existentes (…) [E]l daño ocasionado a los empleados del municipio fue causado por el acto administrativo que dispuso suprimir distintos cargos de la rama ejecutiva del municipio de B., decisión que fue comunicada a los empleados y que surtió efectos con su ejecución inmediata -desvinculación del cargo- (…) [L] a parte actora debió acudir a la jurisdicción a debatir el acto administrativo que la desvinculó dentro del término de los cuatro meses siguientes que le otorgaba el numeral 2 del artículo 136 del Decreto 01 de 1984 vigente a la época de los hechos- para interponer la demanda de nulidad y restablecimiento (…) [E] n el caso de la señora F.A.B., la decisión de su desvinculación se comun icó el 6 de marzo del año 2000 y tuvo efectos desde el día siguiente, por lo que los 4 meses con los que contaba para interponer la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho vencían el 7 de julio del año 2000, de ahí que se encuentre caducado el medio de control procedente (…) [L] a S. confirmará la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo Oral de Santander el 1 de julio de 2015, mediante la cual se rechazó la demanda al considerar que había operado la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

FUENTE FORMAL: CODIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTICULO 303 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 138 / DECRETO 01 DE 1984 - ARTICULO 136, NUMERAL 2

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Objetivo / NULIDAD DE UN ACTO ADMINISTRATIVO - Causales

[E] n lo que respecta al daño cuyo origen deriva de un acto administrativo, el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -C.P.A.C.A.- indica que el medio de control procedente es el de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual fue creado con el objetivo de cuestionar la legalidad de la decisión adoptada y obtener la reparación de los perjuicios derivados de aquella (…) [E]n los eventos en los que se pretenda la declaratoria de nulidad de un acto administrativo resulta indispensable que se invoque uno o varios de los supuestos establecidos en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, a saber: i) la infracción de las normas en que debía fundarse el acto; ii) la falta de competencia para expedir el acto; iii) la expedición irregular del acto; iv) el desconocimiento del derecho de audiencia y defensa; v) la falsa motivación del acto; o vi) la desviación de poder. NOTA DE RELATORIA: En relación con la procedencia de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y la acción de reparación directa, cita sentencia de 7 de junio de 2007, Exp. 16474, M.P.R.S.B..

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 138 / LEY 1437 DE 2011 -ARTICULO 137

MEDIO S DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Y REPARACION DIRECTA - Diferencias / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMI ENTO DEL DERECHO - Requisitos a la presentac ión de la demanda / REQUISITOS A LA DEMANDA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Regulación normativa

[E]xisten tanto diferencias sustanciales como procesales en lo que respecta a los medios de control de reparación directa y de nulidad y restablecimiento del derecho, en tanto se advierten distintas i) las causas que habilitan su ejercicio, ii) las formalidades requeridas para su presentación y iii) el término de caducidad previsto por la ley para cada una de ellas (…) [P]oseen otras diferencias relacionadas con las formalidades o requisitos para la presentación de la demanda, entre las cuales se destacan respecto de la nulidad y restablecimiento del derecho i) la obligación de agotar en sede administrativa el recurso de apelación, siempre y cuando sea procedente -numeral 2 del artículo 161 del C.P.A.C.A.-, y ii) que se aporte junto con la demanda copia del acto acusado -numeral 1 del artículo 166 del C.P.A.C.A.-, aspectos que no son exigibles en materia de reparación directa (…) [E]l término para interponer la demanda es de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, mientras que en la reparación directa el término para interponer la demanda, por regla general, es de dos años contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 161, NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 166, NUMERAL 1

MEDIO DE CONTROL DE REPARACION DIRECTA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS - Procedencia excepcional / PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACION DIRECTA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS - Eventos

[E]xisten eventos excepcionales en los cuales esta Corporación ha aceptado la posibilidad de formular la demanda de reparación directa a pesar de estar de por medio actos administrativos generadores de daño, dichas excepciones son las siguientes: i) cuando se pretende la reparación de los daños causados por un acto administrativo frente al cual no se pide nulidad -daño especial- , ii) cuando la fuente del daño proviene de la ejecución de un acto administrativo general que haya sido objeto de revocatoria directa o de anulación por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, siempre y cuando no se haya consolidado la situación jurídica, y iii) cuando el daño proviene de la ejecución irregular de un acto administrativo.

NOTA DE RELATORÍA: Providencia con salvamento de voto de la magistrada S.C.D. delC..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)

Radica ción número : 68001 - 23 - 33 - 00 0- 2015 - 00479 -01 (55349)

Actor: F.A. BRAVO Y OTROS

Demandado : CONCEJO MUNICIPAL DE BUCARAMANGA Y OTRO

Referencia : MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓ N DIRECTA

Procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante , contra la providencia dictada por el Tribunal Administrativo Oral de Santander el 1 de julio de 2015, mediante la cual se rechazó la demanda por considerar que había operado el fenómeno de la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (fls. 186 - 187, c. ppl).

ANTECEDENTES

1.- Mediante escrito presentado ante el Tribunal Administrativo Oral de Santander el 6 de mayo de 2015, los señores F.A.B., B.B. de A., L.F.Z.P., M., D.M. y L.F. ZambranoA., formularon demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra del municipio de Bucaramanga y su Concejo Municipal con el propósito de obtener las siguientes declaraciones y condenas (fol. 147 - 151, c.1):

PRINCIPALES

Primera. El CONCEJO MUNICIPAL DE BUCARAMANGA, representado por su presidente, doctor EDGAR SUREZ (sic) GUTIERREZ, EL MUNICIPIO de BUCARAMANGA, representado por el señor A.D.L.F.B.P.; son administrativa y solidariamente responsables POR FALLA EN EL SERVICIO; por los perjuicios materiales, fisiológicos, antijurídicos y morales causados a F.A.B., a su señora madre BRICEIDA BRAVO DE ARDILA, a su esposo L.F.Z.P. y a sus hijos M., D.M. y L.F.Z.A., con la expedición ilegal por parte del CONCEJO MUNICIPAL DE BUCARAMANGA del acuerdo 062 del 31 de diciembre de 1999, anulado por sentencia del Honorable Consejo de Estado en mayo 2 de 2013, que confirmó sentencia en el mismo sentido proferida por el Honorable Tribunal Administrativo de Santander. Acuerdo que le dio, entre otras facultades al Alcalde de B., para modificar la Estructura Administrativa de la ADMINISTRACIÓN CENTRAL DEL MUNICIPIO, la Contraloría Municipal, la Personería, el CONCEJO MUNICIPAL, y crear, fusionar o suprimir entidades descentralizadas municipales, que para la época eran; en el INSTITUTO DE SALUD DE BUCARAMANGA y el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SALUD Y SEGURIDAD SOCIAL DE BUCARAMANGA (DASSSBU).

Segunda. En consecuencia LEGAL queda sin efecto el Decreto 017 de la ALCALDÍA DE BUCARAMANGA, EN REPRESENTACIÓN DEL MUNICIPIO DE BUCARAMANGA, del 29 de febrero del año 2000, que reglamentó el 062, y que estableció la estructura administrativa de la ALCALDÍA.

Tercera. En consecuencia legal queda sin efecto el Decreto 020, reglamentario del acuerdo 062 de la ALCALDÍA DE BUCARAMANGA, en representación del MUNICIPIO DE BUCARAMANGA, del 29 de febrero de 2000, que globalizó esa planta, suprimiendo algunos cargos.

Cuarta. En consecuencia legal queda sin efecto la Resolución 055 del 29 de febrero del año...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR