Sentencia nº 08001-23-33-000-2016-00879-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 10 de Noviembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 666629801

Sentencia nº 08001-23-33-000-2016-00879-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 10 de Noviembre de 2016

Fecha10 Noviembre 2016
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓ N PRIMERA

C. a ponente: M.E.G.G. LEZ

Bogotá, D.C., diez (10) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 08001-23-33-000-2016-00879-01 (AC)

Actor: K.E.V.Y.

Demandado: MINISTERIO DE TRANSPORTE Y LA SECRETARIA DISTRITAL DE MOVILIDAD DE BARRANQUILLA

Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por la actora contra el fallo de 29 de agosto de 2016, proferido por la Sección ”B” de la Sala de Decisión Oral del Tribunal Administrativo del Atlántico, por medio del cual se negó el amparó de su derecho fundamental al debido proceso.

ANTECEDENTES.

I.1. La Solicitud.

La señora K.E.V.Y., actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra la Nación -Ministerio de Transporte y la Secretaría Distrital de Movilidad de Barranquilla, con el objeto de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso.

I.2.- Hechos.

Manifestó que el 10 de marzo de 2016 fue notificada de un comparendo por conducir un vehículo a velocidad superior a la máxima permitida (foto-multa), cometida el 31 de mayo de 2014 en la Ciudad de Barranquilla en el vehículo identificado con placas BKE 586.

Sostuvo que desde la fecha de la infracción hasta cuando fue notificada de la misma transcurrieron más de 20 meses, razón por la cual, mediante escrito radicado el 16 de marzo de 2016, solicitó a la Secretaría Distrital de Movilidad de Barranquilla -en adelante la Secretaría- “que decretara la caducidad de la acción y la nulidad de todo lo actuado dentro de la actuación administrativa por indebida notificación y que dejara sin efecto la orden contenida en el mandamiento de pago BQ-MP-2016028565 del 29 de enero de 2016”. Mediante Oficio Núm. QUILLA-16-033213 de 6 de abril de 2016, la Secretaría le negó dicha petición.

Como fundamentos de su inconformidad adujo que el mencionado acto administrativo no indicó cuáles eran los recursos procedentes, motivo por el cual se le imposibilitó impugnarlo, violándole así sus derechos de contradicción y al debido proceso. Aclaró que lo que se discute no es la comisión de la infracción de tránsito, sino la caducidad de la acción, lo que conlleva a la invalidez del procedimiento desarrollado por la Secretaría demandada. Por último expuso que “cuando una autoridad de tránsito no notifica una foto-multa dentro de los 3 días hábiles siguientes a la imposición del comparendo, vulnera los derechos fundamentales al debido proceso y de defensa”.

I.3.- Pretensiones.

Solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso y de los demás que resulten probados y, en consecuencia, que se le ordene a la Secretaría Distrital de Movilidad de Barranquilla dejar sin efectos el proceso de cobro coactivo del comparendo impuesto, por haber caducado la acción.

I.4.- Defensa.

El Ministerio de Transporte Nacional adujo que carece de legitimación en la causa por pasiva toda vez que, de conformidad con la Ley 1310 de 2009, la competencia para llevar a cabo el proceso contravencional de tránsito radica exclusivamente en cabeza de la Secretaría Distrital de Movilidad de Barranquilla, por ser el Organismo de Tránsito de la jurisdicción donde se produjo la infracción de la norma de tránsito.

De igual forma destacó que, en virtud de la Ley 769 de 2002, la misma Secretaría es la competente para reportar, cargar y/o descargar del Sistema Integrado de Información sobre las Multas y Sanciones por Infracciones de Tránsito -SIMIT- la información de multas y sanciones de tránsito impuestas a los infractores de las normas de tránsito, habida cuenta de que es quien posee la documentación e información pertinente al proceso contravencional de tránsito, en consecuencia, es esa Autoridad la llamada a pronunciarse sobre los hechos y pretensiones de la acción de tutela de la referencia.

Finalizó diciendo que no ostenta la calidad de superior jerárquico de las Autoridades y Organismos de Tránsito, ni de las entidades públicas o privadas que constituyen organismos de apoyo en esa materia, dada su naturaleza autónoma e independiente, motivo por el cual no hace parte de su resorte ordenar a esos entes que ejecuten sus funciones, ni intervenir en sus actuaciones administrativas.

Por su parte, la Secretaría Distrital de Movilidad de Barranquilla solicitó que se deniegue la acción de la referencia por cuanto la actora no hizo uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, incumpliendo así con el requisito de subsidiariedad.

Aseguró que el proceso contravencional iniciado se desarrolló en cumplimiento de la totalidad de ritualidades señaladas en la Ley toda vez que, aun cuando la orden de comparendo fue enviada a la dirección registrada, tanto en su base de datos como en el Registro Único Nacional de Tránsito -RUNT-, y recibida (tal y como consta en la guía de envío con las firmas de recibido), la actora hizo caso omiso a las citaciones al no comparecer a ese Organismo de Tránsito; es por eso que, de conformidad con la Ley, se expidieron las actuaciones administrativas que declararon como responsable del pago de la multa a quien aparece como propietario del vehículo.

Afirmó que el fenómeno de la caducidad no ha operado, puesto que desde la ocurrencia de los hechos, ese Organismo ha efectuado las diligencias necesarias y tendientes al esclarecimiento de los mismos; agregó que desde la celebración de la primera audiencia se interrumpió el término de caducidad y que, además, el “fallo” fue proferido dentro del término de 6 meses conferido por la Ley.

Por último, señaló que el término de 3 días fijado en el quinto inciso del artículo 135 del Código Nacional de Tránsito debe entenderse para efectos de que la autoridad de tránsito envíe el comparendo (en tratándose de foto-multa) y no para que se realice su notificación.

II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO.

La Sección “B” de la Sala de Decisión Oral del Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante sentencia de 29 de agosto de 2016, negó el amparo del derecho fundamental al debido proceso de la actora con fundamento en que está acreditado que la Secretaría cumplió con su deber legal de remitir a la accionante, por correo certificado, la orden de comparendo núm. BQF0120202 de 31 de mayo de 2014 a la calle 66 Núm. 59-31 Apto. 211, Interior 3 en la Ciudad de...

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