Sentencia nº 68001-23-31-000-2001-00788-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 3 de Noviembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 666629969

Sentencia nº 68001-23-31-000-2001-00788-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 3 de Noviembre de 2016

PonenteJAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA(E)
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2016
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIO N TERCERA

SUBSECCION C

Consejero ponente: J.O.S.G.(E)

Bogotá, D.C., tres (03) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número : 68001-23-31-000-2001-00788-01(39216)

Actor: W.I.F.D.

Demandado: NACION - FISCALIA GENERAL DE LA NACION

Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA

Contenido: D.: Se confirma la sentencia que negó las pretensiones de la demanda por encontrar probada la culpa exclusiva de la víctima. Restrictor: Caducidad en eventos de privación injusta de la libertad. Presupuestos de la responsabilidad del Estado, El derecho a la libertad individual, Imputación de responsabilidad al Estado por privación injusta de la libertad. Culpa exclusiva de la víctima.

Conforme a la prelación dispuesta en sesión del 25 de abril de 2013, decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 18 de febrero de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

La demanda

En demanda presentada el 3 de abril de 2001, contra la Nación - Fiscalía General de la Nación, el señor W.I.F.D. y en representación de sus hijas menores V., M. y C.F.O., solicitó que se declarara a la entidad demandada, Fiscalía General de la Nación, como responsable de los perjuicios ocasionados por la privación injusta de la libertad de la cual fue víctima W.I.F.D..

Como consecuencia solicitó que la entidad demandada fuera condenada al pago de los siguientes perjuicios; “por su aspecto moral seria como mínimo la suma de $760.000.000 en su aspecto material fue privado de una renta mensual promedio de $6.000.000, equivalente a la suma de $72.000.000 anual suma que en total equivaldría a $1.296.000.000, que sumados todos los perjuicios equivaldría a la suma de $2.056.000.000 como mínimo.

Las pretensiones de mis representadas CAROLINA FUENTES ORTIZ, V.F.O.Y.M.F.O. equivalen por daños morales como mínimo 30.000 gramos de oro para cada una o sea la suma de $1.710.000.000 y por daños materiales calculados por el promedio de sueldo de su señora madre de quien podrían demandar alimentos $300.000.000 que sumados todos los perjuicios equivaldrían a la suma de $2.010.000.000

2. Los hechos en que se fundan las pretensiones

La Sala sintetiza los hechos narrados por la parte actora, así:

El día 2 de julio de 1998, el señor W.F.D. fue detenido y sacado de su casa, en presencia de sus hijas Carolina, V. y M.F.O. y de su señora esposa Y.O. Fuentes (q.e.p.d.), bajo un despliegue de personas armadas, siendo esposado ante la vista de vecinos y vigilantes del sector. El señor W.F., fue conducido a las instalaciones del CTI, donde fue mantenido privado de su libertad como un delincuente de alta peligrosidad, sin permitirle visitas, ni entrevistas, solo las de su abogado y en algunos casos las de su esposa.

Por lo anterior, fue conducido a la Cárcel Distrital Modelo y posteriormente se le otorgó el beneficio de la detención domiciliaria porque para esa misma época, su esposa ya se encontraba enferma física y moralmente por la detención de la que había sido víctima su esposo, por lo cual fue internada en la Clínica de Reposo San Pablo de esta ciudad, donde no podía ser visitada por él al encontrase en prisión domiciliaria.

Manifestó el demandante que el mismo día en que su señora esposa fue dada de alta en la clínica, justo cuando regresaba a su hogar, le fue revocada la detención domiciliaria y fue conducido nuevamente hasta la Cárcel Modelo, donde permaneció hasta el 8 de enero de 1999, fecha en la cual precluyó la investigación ya que no había cometido ningún delito, pero su inocencia fue declarada demasiado tarde, pues el 14 de diciembre de 1998, su esposa Y.O.F., no soportó la pena y en un momento de angustia y tristeza se suicidó, dejando en la orfandad a sus tres menores hijas.

El señor W.F., para la época de su detención trabajaba con la firma Peajes S.A., recibiendo como contraprestación por sus servicios de transporte de valores y personal, un promedio de tres millones novecientos sesenta y nueve mil setecientos treinta y cuatro pesos ($3.969.734), suma que dejó de recibir desde el día de su detención. De igual forma se contaba con el ingreso que devengaba la señora Y.O., como empleada de Comfenalco, con una asignación mensual de quinientos ochenta y tres mil seiscientos pesos ($583.600). Actualmente, el señor W.F. devenga como sustento para él y sus hijas la suma de seiscientos mil pesos mensuales ($600.000) de su actividad como taxista, los cuales no alcanzan para cubrir las necesidades congruas de la familia.

3. El trámite procesal

Admitida la demanda mediante auto del 18 de febrero del 2004, se ordenó notificar a las entidades demandadas y al agente del Ministerio Publico.

Por medio de apoderada judicial, la Fiscalía General de la Nación presentó contestación de la demanda manifestando con relación a los hechos presentados que no le constan, razón por la que se atiene a lo que de ellos resulte probado en el proceso y guarde relación con las pretensiones de la demanda. Se opuso a que prosperaran las declaraciones y condenas en contra de la Fiscalía General de la Nación solicitadas por la parte actora, por carecer de asidero jurídico.

Puso de presente que la parte demandante presentó acción de reparación directa con el fin de que la entidad demandada sea condenada al pago de los perjuicios morales y materiales, en razón a que el señor W.F.D. fue vinculado a una investigación penal como presunto responsable de “hurto calificado y agravado y falsedad material de particular en documento público agravado por el uso” y por consiguiente habérsele dictado medida de aseguramiento de detención preventiva sustituida por detención domiciliaria. Sostuvo que de los anteriores hechos narrados, no puede estructurarse una falla del servicio, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia o error judicial, capaz de comprometer la responsabilidad patrimonial de la entidad demandada, Fiscalía General de la Nación.

En la providencia mediante la cual se dictó medida de aseguramiento, en la modalidad de detención preventiva, sustituida por detención domiciliaria en contra del hoy demandante, aduce los fundamentos facticos y del orden jurídico que tuvo para proferir dicha medida, además durante el trámite de investigación el señor demandante tuvo la oportunidad de controvertir las pruebas con las garantías del debido proceso y del derecho de defensa, ajustándose el procedimiento a los principios y ritualidades que prevé la ley penal.

Señaló que la preclusión proferida por la Fiscalía Décima, delegada ante los Juzgados Penales del Circuito, obedeció más a la dificultad probatoria que a la existencia de una prueba que de manera certera demostrara la inocencia del sindicado, prueba que no existió, tanto así que en las consideraciones finales, se inclinó por declarar la preclusión ante la falta de certeza sobre la responsabilidad del sindicado y en aplicación del principio de in dubio pro reo, al constatar la existencia de dudas insuperables que deben resolverse por mandato legal en favor del sindicado. Propuso como excepciones ausencia de falla en la prestación del servicio, ausencia de error judicial, actuación legitima, ausencia de daño antijurídico y todos los demás hechos, pruebas y fundamentos legales que se opongan o desvirtúen las pretensiones de la demanda.

Fueron decretadas y practicadas las pruebas solicitadas por las partes mediante auto del 25 de enero del 2006, posteriormente se corrió traslado para alegar mediante auto del 30 de abril del 2008, oportunidad que aprovecharon las partes.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

En fallo del 18 de febrero de 2010 el Tribunal Administrativo de Santander decidió negar las pretensiones de la demanda teniendo en cuenta las siguientes consideraciones:

Manifestó el Tribunal que en el presente caso, el fundamento para ordenar la medida de aseguramiento fue la declaración extrajudicial realizada por el señor J.C.R. (q.e.p.d.), la cual fue ratificada por la señora C.R.B. y los oficiales de Policía.

Para el Tribunal existieron fundamentos suficientes para ordenar la medida de aseguramiento, en el entendido de que el demandante tuvo una vinculación previa con la empresa a la que se pretendía robar y que existió confesión ante autoridades judiciales, que lo señalaban como participe de una conducta delictiva, aunado a esto, se encontró que, previo a que el señor J.C. rindiera indagatoria, este había denunciado haber sido amenazado por su propio padrino el señor W.F., acerca de llegar a dar detalles sobre el ilícito, resultando asesinado posteriormente en extrañas circunstancias en las instalaciones de la SIJIN.

Entonces bajo las reglas de la experiencia y la lógica, la autoridad judicial infirió la participación del señor W.F., en el hecho delictivo y atendiendo a la pena imponible por tal conducta, ordenó la detención preventiva, es decir, las situaciones y probanzas descritas, constituían fundamento suficiente para ordenar dicha detención. De igual forma se consideró, que no existió motivación alguna para no dar credibilidad a lo confesado por el señor J.C..

III. EL RECURSO DE APELACIÓN

Contra lo así decidido se alzó la parte demandante, mediante auto del 15 de abril del 2010, se concedió el recurso de apelación, el cual se fundamentó en las siguientes razones:

Manifestó la parte demandante, que la Fiscalía hizo un recuento sobre cómo fue armado el plan criminal, relacionando algunos implicados, pero por ningún lado estuvo involucrado el señor W.F.D., ni como autor, ni como participe. Que en algunos apartes de dicho informe quedó establecido cómo estaba distribuido el trabajo criminal, qué le correspondía hacer a cada uno y de igual forma no apareció relacionado el nombre del hoy demandante.

La parte...

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