Sentencia nº 76001-23-31-000-2003-03989-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 2 de Noviembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 666630029

Sentencia nº 76001-23-31-000-2003-03989-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 2 de Noviembre de 2016

PonenteDANILO ROJAS BETANCOURTH
Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2016
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá, D.C., dos (2) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)

Radica ción número: 76001 - 23 - 31 - 000 - 2003 - 03989 - 01 (42840)

Actor: MARÍA DE LA CRUZ PEÑA DE ROJAS Y OTROS

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL

Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 29 de julio de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda. Esta providencia será confirmada.

SÍNTESIS DEL CASO

El soldado regular J.A.R.P. prestó servicio militar obligatorio desde el 5 de enero de 1989 hasta el 25 de octubre de 1991, en el Batallón de Infantería n. ° 27 M. en Pitalito Huila y, el 27 de enero de 2003 presentó demanda de reparación directa por el daño psicológico que sufrió con ocasión de la prestación del servicio.

ANTECEDENTES

I. Lo que se pretende

Mediante escrito de demanda presentada el 27 de octubre de 2003, ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca (f. 8-23, c. 1), los señores J.A.R.P. y M. de la Cruz Peña de Rojas presentaron demanda contra la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, en ejercicio de la acción de reparación directa, para que les fueran reconocidas las siguientes pretensiones:

PRIMERO. Que se declare patrimonialmente y administrativamente responsable a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional de todos los perjuicios ocasionados a M. de la Cruz Peña de Rojas y J.A.R.P.; con motivo de las graves perturbaciones sicológicas sufridas por el señor J.A.R.P., después de prestar su servicio militar obligatorio; en circunstancias que más adelante se relatarán.

SEGUNDO. Que como consecuencia obligada de la anterior declaración, se condene a la demandada a pagar las siguientes sumas de dinero:

PERJUICIOS MATERIALES. Bajo las siguientes modalidades:

Lucro Cesante. Su fundamento se encuentra en la frustración económica del lesionado R.P., quien como consecuencia de los trastornos mentales, calificados por los especialistas como Esquizofrenia; no ha podido desempeñarse en ninguna actividad laboral desde su retiro del servicio militar, que permita mantener un ingreso periódico.

Para la liquidación de estos perjuicios se tendrá en cuenta los intereses compensatorios desde la fecha de su causación hasta cuando se produzca la indemnización. Aplicándose la fórmula:

(…)

De acuerdo con las fórmulas citadas y las cifras a tenerse en cuenta; podría tasarse aproximadamente este perjuicio en la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE PESOS m.cte. ($250.000.000.oo).

Daño emergente. Con motivo del padecimiento psiquiátrico de R.P. se ha hecho necesario la erogación de unos dineros para cubrir medicamentos y gastos de hospitalización, sumas que ascienden aproximadamente a CINCO MILLONES DE PESOS ($5.000.000.oo), según documentos que se allegarán.

PERJUICIOS MORALES. Conforme a reciente pronunciamiento del H. Consejo de Estado la valoración del perjuicio moral se tendrá en salarios mínimos legales mensuales, atendiendo los principios de Reparación Integral y Equidad que señala el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, y por lo cual se tasará así:

M. de la Cruz Peña Rojas, CIEN (100) Salarios mínimos mensuales.

J.A.R.P., DOSCIENTOS (200) Salarios Mínimos mensuales.

TERCERO. Que en las sentencias se liquide el valor correspondiente con el ajuste previsto en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo.

CUARTO. Que se ordene cumplir la sentencia en el término indicado en el artículo 176 del C.C.A con los efectos señalados en el artículo 177 de la misma obra (mayúsculas del original, f. 9-12, c. 1).

2. Como fundamento de la demanda, la parte actora sostuvo que el señor J.A.R.P. tuvo que incorporarse al Ejército Nacional en el año de 1979, y prestó el servicio militar obligatorio en los batallones Pichincha en Cali-Valle del Cauca y M. en Pitalito-Huila.

2.1. El soldado J.A.R.P., prestó el servicio militar obligatorio más tiempo del estipulado en la ley, y una vez terminado dicho servicio, comenzó a sufrir dolores físicos y mentales generando en él conductas violentas con los demás, problemas judiciales y demás, que llevaron a que en 1997, el señor R.P. fuera recluido por primera vez en el Hospital Psiquiátrico Universitario San Isidro.

2.3. Por todo lo anterior, el señor R.P. ha experimentado alteraciones nerviosas, angustias y alucinaciones, daños generados por la vivencia de penosos sucesos durante la prestación del servicio militar obligatorio que repercutieron en la tranquilidad de su madre, ocasionándole a ella perjuicios económicos.

II. Trámite procesal

3. El 27 de enero de 2004 la demanda fue admitida y la Nación-Ministerio de Defensa Nacional la contestó oportunamente. Se opuso a todas las declaraciones y propuso la excepción de caducidad porque: i) la acción de reparación directa caduca a los 2 años contados a partir de día siguiente al acaecimiento del hecho o la actuación administrativa; ii) el daño fue causado en el año de 1979, fecha en la cual el demandante comenzó a prestar el servicio militar obligatorio, iii) la demanda se presentó en el año 2003 (f. 33-35, c. 1).

4. Dentro del término para alegar de conclusión en primera instancia la entidad demandada manifestó:

4.1. No existe prueba suficiente que permita inferir que la enfermedad alegada por la parte demandante se haya originado por una acción u omisión del Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, toda vez que el dictamen pericial emitido por la psicóloga pone de manifiesto que el señor J.A.R. padeció de problemas psicológicos desde su infancia.

4.2. Por lo anterior, no fue suficiente el argumento de la parte demandante en afirmar que el joven R.P. fue considerado apto para prestar el servicio militar, ya que se debe demostrar el nexo de causalidad a la entidad demandada para poder imputarle el daño, toda vez que la enfermedad no se originó como causa del servicio, sino que dicho padecimiento lo traía desde antes de ingresar al Ejército Nacional.

5. Surtido el trámite de rigor, y practicadas las pruebas decretadas, el 29 de julio de 2011, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dictó fallo de primera instancia (f. 183-209, c. ppl), mediante el cual denegó las pretensiones de la demanda. La decisión se fundó en las siguientes consideraciones:

5.1. La demanda de reparación directa se interpuso oportunamente dado que cuando se trata de perjuicios prolongados en el tiempo -tal como sucede en el caso concreto, donde el demandante padece de una enfermedad mental que no tiene cura, cual es la esquizofrenia-, el término de caducidad no se agota mientras los daños se sigan produciendo, por lo que es equivocado contabilizarlo desde que el...

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