Sentencia nº 70001-23-31-000-2001-00670-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 20 de Febrero de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 671273849

Sentencia nº 70001-23-31-000-2001-00670-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 20 de Febrero de 2017

Fecha20 Febrero 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Niega pretensiones. Caso: Enriquecimiento sin causa por prestación del servicio de salud sin la suscripción de un contrato

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Actio in rem verso o enriquecimiento sin justa causa / ACTIO IN REM VERSO O ENRIQUECIMIENTO SIN JUSTA CAUSA - Prestación del servicio de salud para evitar una amenaza o una lesión inminente e irreversible al derecho a la salud. Aplicación de criterios de sentencia de unificación / ACTIO IN REM VERSO - Excepciones para la prestación del servicio de salud sin el cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos en el régimen de contratación estatal. Elementos

La Sala limitó el reconocimiento del enriquecimiento sin justa causa a situaciones excepcionales que por razones de interés público ameriten la ejecución o prestación de un servicio por un particular sin que medie el cumplimiento de las exigencias legalmente establecidas en materia de contratación pública. Del mismo modo debe resaltarse que el reconocimiento de la prestación es de carácter eminentemente compensatorio, de manera que atenderá exclusivamente al monto del enriquecimiento y empobrecimiento correlativos. (...) concretamente en lo que refiere a la prestación del servicio de salud sin el cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos en el régimen de contratación estatal, debe resaltarse que la excepción b) enunciada por la sentencia de unificación se prevé como una manifestación de la protección del derecho fundamental a la salud (...) por tratarse de un derecho de carácter fundamental, la Sala admite excepcionalmente la prestación del servicio de salud sin el cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos en el régimen de contratación estatal, aunque, es categórica en exigir para su configuración, que el servicio prestado sin el amparo contractual se encuentre dirigido a “evitar una amenaza o una lesión inminente e irreversible al derecho a la salud”, en razón a lo cual se establecieron como requisitos que: (...) La urgencia y necesidad de prestar el servicio sin la suscripción del correspondiente contrato deben aparecer de manera objetiva y manifiesta (...) La imposibilidad absoluta de planificar y adelantar el correspondiente proceso de selección y contratación nacen de la urgencia y necesidad del servicio (...) La acreditación plena de los elementos de la excepción y la regla general.

ACTIO IN REM VERSO O ENRIQUECIMIENTO SIN JUSTA CAUSA - Niega. No se reúnen los elementos para reconocer la compensación del enriquecimiento sin causa

La responsabilidad extracontractual del Estado se puede configurar una vez se demuestre el daño antijurídico y la imputación (desde el ámbito fáctico y jurídico). Respecto a la solución del caso, concretamente sobre la pretensión de actio de in rem verso se dejó dicho que quien la ejerza debe acreditar que el servicio prestado sin el correspondiente amparo contractual tuvo como finalidad “evitar una amenaza o una lesión inminente e irreversible al derecho a la salud” de determinado afiliado, en razón a lo cual deben aparecer objetiva y manifiestamente acreditadas la urgencia y necesidad del servicio que ubicaron a las partes en la imposibilidad absoluta de planificar y adelantar el correspondiente proceso de selección y celebración del contrato. Ahora bien, como puede verse dentro del material probatorio exhaustivamente examinado y citado, no existe en el plenario ni un solo medio probatorio que demuestre las situaciones fácticas requeridas para la prosperidad de las pretensiones. Es así que los supuestos beneficiados con la prestación del servicio cuyo reconocimiento se demanda no se encuentran identificados y tampoco se individualizaron los servicios cuyo reconocimiento se demanda; ni mucho menos se acreditaron las circunstancias que justificaron la prestación ni el momento, lugar y modo en que se ejecutó dicha prestación. Ahora bien, si a esta conclusión se llega frente a los requerimientos generales para el reconocimiento de la deuda, qué podrá decirse frente a los elementos específicos que configuran el reconocimiento del enriquecimiento sin causa en sede contencioso administrativa, pues, es evidente que la urgencia y necesidad del servicio no aparecen manifiestos y, mucho menos, puede afirmarse la existencia de circunstancias que conllevaron la imposibilidad absoluta de planificar y adelantar el correspondiente proceso de selección y celebración del contrato. Lo anterior es consecuencia del material probatorio obrante en el plenario que presenta información deficiente y que adicionalmente no especifica los conceptos ni las circunstancias que exigieron la prestación del servicio, de modo que no le permite a la Sala extraer los elementos cuya acreditación se requiere. (...) no reposa en el expediente prueba alguna idónea y útil que permita establecer los supuestos servicios médicos prestados por la parte demandante a la entidad demandada, comoquiera que no hay una sola factura ni historia clínica que así lo corrobore. Con fundamento en los argumentos expuestos a lo largo de estas consideraciones, la Sala concluye que no se reúnen los elementos para reconocer en sede contencioso administrativa la compensación del enriquecimiento sin causa alegado por la sociedad demandante toda vez que ni siquiera se probó el daño sufrido por la entidad demandante. NOTA DE RELATORIA: Con aclaración de voto del consejero G.S.L.. A la fecha, esta Relatoría no cuenta con el medio físico ni magnético de la citada aclaración.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., veinte (20) de febrero de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 70001-23-31-000-2001-00670-02(38724)

Actor: HOSPITAL REGIONAL II NIVEL DE SINCELEJO

Demandado: MUNICIPIO DE SINCELEJO - E.S.E. SAN FRANCISCO DE ASIS

Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (APELACION SENTENCIA)

Contenido: Descriptor: La acción de reparación directa como la acción procedente y adecuada para ventilar las pretensiones derivadas del enriquecimiento sin justa causa - Los elementos requeridos para la procedencia de la Actio de in rem verso para la prestación del servicio de salud. R.: La urgencia y necesidad de prestar el servicio sin la suscripción del correspondiente contrato deben aparecer de manera objetiva y manifiesta/ La imposibilidad absoluta de planificar y adelantar el correspondiente proceso de selección y contratación nacen de la urgencia y necesidad del servicio / La acreditación plena de los elementos de la excepción y la regla general.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 26 de noviembre de 2009, por el Tribunal Administrativo de Sucre[1], que resolvió negar las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES
  1. La demanda.

    El 2 de mayo de 2001[2], el Hospital Regional II Nivel de Sincelejo por intermedio de apoderado judicial presentó demanda de reparación directa contra municipio de Sucre, con el fin de que se realizaran las siguientes declaraciones y condenas:

    “PRIMERA:- Declarar administrativamente responsable al municipio de Sucre y a la Empresa Social del Estado San Francisco de Asís de I Nivel de Sincelejo, por los perjuicios causados al Hospital Regional de Sincelejo de II Nivel. E.S.E., con ocasión del enriquecimiento sin causa de las demandadas en detrimento del patrimonio de la entidad demandante (Acción In rem verso), por conductas activas y/o (sic) omisivas de las entidades demandadas. SEGUNDA:- Que como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al Municipio de Sincelejo y a la Empresa Social del Estado San Francisco de Asís de I Nivel de Sincelejo, a pagar a mi poderdante por concepto de la Prestación de los Servicios de Salud, las cantidades a que asciende la sumatoria de cuentas de cobro y facturas relacionadas en ésta demanda por la suma de $645.346.842. TERCERA:- Que igualmente se condene a las entidades demandadas a pagar interés corrientes y moratorios desde cuando se hizo exigible la obligación y los que se causen durante el tiempo que dure el proceso. CUARTA:- Condenar igualmente a las entidades demandadas a pagar los honorarios de abogado según sentencia de la Corte Constitucional C-593 de Julio 28 de 1.999 M.P.D.E.C.M., que no podrá ser inferior al 20% del valor de lo pretendido. QUINTA:- Que la parte demandada debe cumplir con los prescrito en la sentencia que resulte de la presente demanda, dentro del término previsto en el Artículo 176 del C.C.A. cuya omisión le acarreará las consecuencias estipuladas en el Artículo 177 del C.C.A.

    Como fundamento de las pretensiones, la parte actora expuso los hechos que la Sala sintetiza a continuación:

    Da cuenta la demanda que el Hospital Regional de Sincelejo II Nivel E.S.E., prestó los servicios en salud al municipio de Sincelejo y a la Empresa Social del Estado San Francisco de Asís de I Nivel, acorde con los parámetros de la Ley 100 de 1993, en lo que tiene que ver específicamente con partos y legrados de la población vinculada del referido municipio. Afirmó, que pese a no existir un contrato la entidad demandante siguió prestando el servicio que le imponía la ley y facturó los servicios de salud.

    Se alegó, que como prueba de la prestación del servicio además de las facturas y cuentas de cobro, los representantes legales de las entidades demandadas reconocieron las obligaciones y suscribieron un acta de compromiso el 21 de mayo de 1999, la cual se hizo con fecha de corte de 30 de abril de la misma anualidad por una suma de $972.397.479.

    Adicionalmente sostuvo, que pese a que la atención del servicio llevaba un control por facturaciones y cuentas de cobro recibidas real y materialmente por las entidades demandadas, se solicitó una inspección judicial a las instalaciones de las demandadas, con el objeto de confeccionar un título para así iniciar un proceso...

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