Sentencia nº 73001-23-31-000-2006-00883-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 16 de Febrero de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 671275561

Sentencia nº 73001-23-31-000-2006-00883-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 16 de Febrero de 2017

PonenteJAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Fecha de Resolución16 de Febrero de 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena, accede. Caso privación injusta de la libertad

IN DUBIO PRO REO - No cometió el delito. Falsos testimonios / IN DUBIO PRO REO - Señalamiento de desmovilizado. Falso testimonio

Una vez llegado el proceso a conocimiento del Juzgado Penal (…) en la que absolvió al señor (…) pues en audiencia pública de juzgamiento los testigos que pertenecían al Ejército Nacional se retractaron, aduciendo que habían sido presionados por su superior inmediato para declarar en contra del aquí accionante, (…) Lo anterior, conllevó a que recayera un manto de duda insuperable en las pruebas recaudadas en el proceso penal, sobre todo respecto de los testimonios de los reinsertados, que además de no señalar puntualmente al señor (…) como el supuesto subversivo que respondía al alias de “paso de danta”, si alejó al Juzgador de tener el convencimiento pleno y la certeza de que el sindicado haya cometido la conducta punible por la que era investigado, dando aplicación al principio de in dubio pro reo; y en consecuencia ordenó su libertad inmediata, una vez quedó ejecutoriada dicha decisión. De las anteriores probanzas, se concluye que el señor (…) fue privado injustamente de su libertad (…), en virtud de un proceso penal adelantado en su contra y que luego fue cesado a su favor, porque no se tuvo la certeza que el sindicado haya cometido el hecho punible. Así que entonces se abre paso la responsabilidad del Estado. NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero G.S.L.; reitera consideraciones presentadas en voto disidente de los exps. 37100, 35796 numeral 2 y 33870 numeral 1.

RECONOCE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTE - Caso privación injusta de la libertad / LUCRO CESANTE - Presunción de salario mínimo mensual legal vigente. Edad productiva / LUCRO CESANTE - Actualización de sumas. Fórmula actuarial

A pesar de no existir prueba alguna que permita establecer los ingresos mensuales que devengaba (…) esta Subsección reconocerá la existencia del perjuicio material a título de lucro cesante siguiendo la jurisprudencia de esta Corporación, en la que se ha señalado que de conformidad con las reglas de la sana crítica se puede concluir que una persona en edad productiva devenga un salario mínimo legal mensualmente, y por tanto la Sala procederá a indemnizar perjuicios materiales en dicha modalidad con base en el salario mínimo legal vigente para la fecha de esta providencia, de modo que la Sala tomará este valor como ingreso base de liquidación, valor sobre el cual se liquidará el lucro cesante correspondiente a la víctima con fundamento en la siguiente fórmula.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C. dieciséis (16) de febrero de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 73001-23-31-000-2006-00883-01(40390)A

Actor: P.A.H.R. Y OTROS

Demandado: LA NACION - RAMA JUDICIAL Y OTRO

Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (APELACION SENTENCIA)

Contenido: D.: Se revoca la sentencia que negó las pretensiones de la demanda toda vez que al estudiar de fondo el asunto se determinó que el accionante fue absuelto en aplicación del principio de in dubio pro reo sin que se haya demostrado culpa exclusiva de la víctima. / Restrictor: Legitimación en la causa por pasiva- Presupuestos de la responsabilidad del Estado- El derecho a la libertad individual- Imputación de responsabilidad al Estado por privación injusta de la libertad- Unificación jurisprudencial sobre la indemnización del perjuicio moral en los casos de privación injusta de la libertad.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora[1] contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión del Tribunal Contencioso Administrativo del Tolima el 29 de noviembre de 2010, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES
  1. La demanda.

    En demanda presentada el 29 de marzo de 2006[2] contra la Nación- Ministerio de Defensa y –Rama Judicial, P.A.H.R., actuando en calidad de víctima directa, M.R.C.B., obrando en calidad de cónyuge de este y en representación de su menor hijo J.S.H.C., F.R.A., actuando en nombre propio y en representación de su menor hija K.R.R., R.H.R., A.H.R., F.R.R., F.R.R. y E.R.R., en calidad de hermanos de la víctima directa, mayores de edad, solicitaron que se declarara que los demandados son responsables de los perjuicios ocasionados con la privación injusta de la libertad del señor P.A.H.R., y que en consecuencia, sean condenados al pago de los perjuicios materiales e inmateriales causados, los cuales fueron estimados aproximadamente en veintiún millones de pesos ($21’000.000) y trescientos diez millones quinientos sesenta y dos mil quinientos pesos ($310’562.500), respectivamente.

  2. Los hechos en que se fundan las pretensiones

    De acuerdo con el Informe N°1101 del 6 de abril de 2004, el Batallón de Infantería N°17 del Ejército Nacional puso a disposición de la Fiscalía Seccional de Ibagué al señor P.A.H.R., quien fue capturado por miembros de dicha institución el 5 de abril del mismo año, al atender los señalamientos de “personas de alta credibilidad”, en el que afirmaban que el retenido integraba la “ONT- FARC”; en ese mismo sentido en el mencionado informe, se sostuvo que de acuerdo a las labores previas de inteligencia desarrolladas por el Ejército Nacional, el señor H.R. tenía contacto directo con cabecillas de dicha organización, con quienes realizaba coordinaciones para el tráfico y adquisición de material de guerra e intendencia, ajusticiamiento, extorsiones y “boleteo” entre otros delitos.

    Posteriormente, y en ese mismo sentido por declaraciones de los soldados del Ejército Nacional, los señores A.O.S. y D.P.G., así como del guerrillero desmovilizado, el señor D.V.S., el 7 de abril del 2004, al hoy demandante le fue iniciada investigación por el presunto delito de rebelión, en la Fiscalía cuarenta y cuatro (44) seccional adscrita a la Unidad de Reacción Inmediata de Ibagué.

    Mediante proveído del 14 de abril de 2004, la Fiscalía Diecisiete (17) Seccional de Ibagué, impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de H.R., como presunto responsable del punible de rebelión, ordenando la emisión de las respectivas boletas de detención.

    Finalmente, y una vez cerrada la etapa investigativa, la Fiscalía Diecisiete (17) Seccional de Ibagué, decidió proferir resolución de acusación en contra del aquí demandante, mediante providencia del 4 de agosto de 2004, señalándolo como presunto autor responsable del delito de rebelión.

    No obstante a lo anterior, mediante sentencia proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Chaparral- Tolima, de fecha 19 de mayo de 2005, se absolvió al señor P.A.H.R., por el delito que fue acusado debido a la retractación de los dos testigos que en su calidad de soldados del Ejército Nacional, manifestaron que habían sido manipulados e inducidos en sus respuestas por quien fuera su jefe superior directo, situación que aunada a la escases de material probatorio que soportara la acusación de la Fiscalía, condujo a que no se pudiera demostrar la responsabilidad del acusado en la conducta punible, aplicando por ende el principio del in dubio pro reo a su favor, y en consecuencia se ordenó su libertad inmediata.

    En ese orden de ideas, sostuvo el apoderado de la parte actora que su poderdante estuvo privado de su libertad desde el 5 de abril de 2004 hasta el 27 de mayo del 2005.

  3. El trámite procesal.

    Admitida la demanda[3] y notificada a los demandados de la existencia del proceso, estos dieron respuesta al escrito demandatorio[4] señalando ambos con relación a los hechos que se atienen a lo probado dentro del proceso, y pidieron las pruebas que consideraron necesarias. Por su parte la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial –Rama Judicial-, frente a las pretensiones propuso como excepción la “culpa de terceros”; mientras que el Ministerio de Defensa- Ejército Nacional-, frente a las pretensiones propuso como excepciones la “falta de legitimación por pasiva” de su representada.

    Decretadas y practicadas las pruebas[5], se corrió traslado para alegar[6], oportunidad que no fue aprovechada por las partes.

    1. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

      En Sala de Decisión el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante sentencia del 29 de noviembre de 2010[7], negó en su totalidad las súplicas de la demanda, con fundamento en las consideraciones que se resumen así:

      En primer lugar se pronunció respecto de la excepción de culpa de terceros, planteada por la demandada Dirección Seccional de Administración Judicial –Rama Judicial-, de la cual concluyó que la misma no se enmarcaba dentro del concepto de medio exceptivo, pues consideró que lo que encarna la argumentación plasmada bajo dicho título, es un eximente de responsabilidad que “probado rompe el nexo causal y libera de compromiso patrimonial al Estado” por lo que su análisis deberá entrar en el estudio del fondo del asunto.

      En ese sentido, el A quo procedió a estudiar de fondo las pretensiones de la demanda, quien se percató que la demanda al no dirigirse en contra de las entidades que emitieron y ejecutaron las decisiones que ocasionaron la privación de libertad del señor P.A.H.R., esto es, la –Fiscalía General de la Nación- y el –Ejército Nacional, no cumplió con lo requerido en el artículo 137 del Código Contencioso Administrativo, en lo que tiene que ver con la designación de las partes, amenazando el debido ejercicio de su derecho a la defensa; por el contrario el A quo, advirtió que la demanda se presentó contra entidades que no realizaron actuación alguna que haya perjudicado al actor.

      De acuerdo a lo anterior, el Tribunal Contencioso Administrativo del Tolima negó las pretensiones de la demanda.

    2. EL RECURSO DE APELACION

      Contra lo así decidido se...

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