Sentencia nº 76001-23-31-000-2009-00491-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 16 de Febrero de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 671275969

Sentencia nº 76001-23-31-000-2009-00491-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 16 de Febrero de 2017

Fecha16 Febrero 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Auto que aprueba acuerdo conciliatorio / CONCILIACION JUDICIAL EN PROCESO DE REPARACION DIRECTA - Por privación injusta de la libertad de la que fue objeto uno de los demandantes sindicado como presunto coautor del punible de falsificación de moneda / CONCILIACION JUDICIAL POR CONDENA IMPUESTA EN PROCESO DE REPARACION DIRECTA - Por concepto de perjuicios morales y perjuicios materiales / CONCILIACION JUDICIAL - Requisitos

De conformidad con lo consagrado en el artículo 65 literal a) de la Ley 23 de 1991, modificado por el artículo 73 de la Ley 446 de 1998, cuyo parágrafo fue derogado por el artículo 49 de la Ley 640 de 2001, para la aprobación del acuerdo conciliatorio se requiere la concurrencia de una serie de presupuestos a saber: (1) que no haya operado la caducidad de la acción; (2) que las partes que concilian estén debidamente representadas, y que los representantes o conciliadores tengan capacidad o facultad para conciliar; (3) que verse sobre derechos económicos disponibles por las partes; (4) que lo reconocido patrimonialmente esté debidamente respaldado en la actuación; y, (5) que no resulte abiertamente lesivo para las partes.

REQUISITO PARA APROBACION DE ACUERDO CONCILIATORIO - Que no haya operado la caducidad / CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPARACION DIRECTA - Dos años. Demanda se presentó en tiempo

Para determinar la caducidad de la acción es necesario hacer referencia al numeral 8º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo. Con base en esta norma y tratándose de la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad, se tiene que el cómputo para determinar la caducidad empieza a partir del día siguiente de la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación penal. Aplicadas estas prescripciones al sub lite se concluye que no ha operado la caducidad de la acción. Puesto que para el efecto, la providencia mediante la cual se absolvió al señor F.C. cobró ejecutoria el día 13 de abril de 2005 y la demanda fue presentada el 5 de octubre de 2006 , por lo tanto se encontraba dentro del término de los dos años establecidos por el artículo 136 No. 8 del C.C.A. para impetrar oportunamente la acción.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 136

REQUISITO PARA APROBACION DE ACUERDO CONCILIATORIO - Las partes deben estar debidamente representadas y que tengan capacidad o facultad para conciliar

Las partes celebraron el negocio jurídico de mandato con quienes las representan, de acuerdo con el artículo 2142 del Código Civil y conforme al artículo 65 del Código de Procedimiento Civil. En el presente caso, dicho mandato se materializó a través de poder especial, amplio y suficiente conferido por los actores a su apoderado para que los represente en este juicio (...) En cuanto a la Nación – Fiscalía General de la Nación, obra poder visible a folio 313 del cuaderno principal, en virtud del cual se le confieren facultades expresas para conciliar a la abogada.

FUENTE FORMAL: CODIGO CIVIL - ARTICULO 2142 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 65

REQUISITO PARA APROBACION DE ACUERDO CONCILIATORIO - Que verse sobre derechos económicos disponibles por las partes

Tratándose de conflictos en los cuales una de las partes la integra el Estado, son susceptibles de conciliación aquéllos que por su naturaleza puedan ser sometidos a la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante cualquiera de las acciones contempladas en los artículos 85, 86 y 87 del C.C.A , pues estas acciones son de naturaleza económica. Este requisito se cumple en el presente asunto, si se tiene en cuenta que los demandantes reclaman de la Nación – Fiscalía General de la Nación la indemnización de perjuicios ocasionados por los daños materiales e inmateriales a ellos causados como consecuencia de la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor H.F.C. desde el día 15 de julio de 2004 y el 4 de abril de 2005.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 85 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 86 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 87

REQUISITO PARA APROBACION DE ACUERDO CONCILIATORIO - Que lo reconocido patrimonialmente esté debidamente respaldado en la actuación

La Sala advierte que durante la actuación surtida en primera instancia se logró acreditar: (...) La privación injusta de la libertad del señor J.H.M. y su imputación a la entidad demandada (...) Los vínculos afectivos y las relaciones personales que sostenía la víctima (...) con sus familiares para la época de los hechos, y cómo se vieron afectados con la privación de la libertad de su familiar, respecto de su cónyuge (...) se acreditó con la copia auténtica del Registro Civil de Matrimonio donde consta que es la esposa del señor (...) Así mismo, obran en el plenario copias auténticas de los Registros Civiles de Nacimiento de (...) que acreditan que su padre es el señor (...) Luego, se cumple este presupuesto para la aprobación de la conciliación lograda por las partes en sede de audiencia de conciliación.

LEGITIMACION EN LA CAUSA DE LOS DEMANDANTES - Acreditación / LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA - Víctima directa, Acreditación de madre del occiso, abuela, hermanos, cónyuge, hija e hija de crianza dentro del proceso

En cuanto a la legitimación en la causa por activa, la Sala encuentra acreditadas (...) calidad de víctima directa de la privación injusta de la libertad (...) de su cónyuge (...) se acreditó con la copia auténtica del Registro Civil de Matrimonio donde consta que es la esposa (...) sendas copias auténticas de los Registros Civiles de Nacimiento de (...) las legitima para actuar como hijas del señor H.F.C.. Luego, se cumple este presupuesto para la aprobación de la conciliación lograda por las partes.

REQUISITO PARA APROBACION DE ACUERDO CONCILIATORIO - Que no resulte abiertamente lesivo para las partes

Las partes con miras a finalizar el proceso, en la audiencia celebrada el día 30 de noviembre de 2016, acordaron voluntariamente una fórmula de arreglo por valor del 70% de la condena reconocida por el sentenciador en primera instancia. En efecto, en el caso sub lite, el patrimonio de la Nación no se ve lesionado con el acuerdo conciliatorio logrado por las partes, puesto que, como consecuencia de éste, no se compromete el erario, sino que las partes de común acuerdo deciden componer el presente litigio con el fin de evitar prolongar por más tiempo el proceso contencioso administrativo, que pudiera causar una mayor onerosidad en caso de resultar confirmada la decisión de primera instancia por el Ad quem. (...) en el caso sub examine las partes acordaron libremente ajustarse al pago del 70% del total de la condena impuesta en primera instancia, excluyendo de los perjuicios materiales, en concepto de lucro cesante, el 25% de las prestaciones sociales y en consecuencia, no se configura vicio de nulidad alguno de lesividad patrimonial en contra del Estado. NOTA DE RELATORIA: Con aclaración de voto del consejero G.S.L.. A la fecha, esta Relatoría no cuenta con el medio magnético ni físico de la citada aclaración.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 76001-23-31-000-2009-00491-01(51159)

Actor: H.F.C. Y OTROS

Demandado: NACION - FISCALIA GENERAL DE LA NACION

Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (AUTO DE APROBACION O NO APROBACION DE LA CONCILIACION)

Procede la Sala de Subsección C a resolver la aprobación o no aprobación del acuerdo conciliatorio al que llegaron las partes dentro de la audiencia de conciliación celebrada el 30 de noviembre de 2016[1] ante esta Corporación.

ANTECEDENTES
  1. - H.F.C., M.J.G., L.F.P., X.F.J., L.Á.F.J., J.A.F. y L.M.F.J. actuando en nombre propio, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de Reparación Directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, mediante escrito presentado el día 5 de octubre de 2006, instauraron demanda contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, solicitando se le declarara administrativamente responsable por los daños materiales e inmateriales causados como consecuencia de la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor H.F.C., desde el 15 de julio de 2004 y hasta el 31 de marzo de 2005[2].

    Como consecuencia de la anterior declaración, los actores solicitaron se condenara a la parte demandada al pago de las siguientes sumas de dinero:

    1.1.- Por concepto de perjuicios materiales a título de lucro cesante a favor de la víctima directa: la suma de dieciséis millones de pesos ($16.000.000.oo), por concepto de los salarios dejados de percibir durante el tiempo en que estuvo privado de la libertad el señor F.C..

    1.2.- Por concepto de perjuicios inmateriales a título de perjuicios morales.

    |Demandantes |Calidad |Indemnización |

    |H.F.C. |Víctima directa |100 SMLMV |

    |M.J.G. |Esposa |100 SMLMV |

    |L.F.P. |Hija |100 SMLMV |

    |X.F.J. |Hija |100 SMLMV |

    |L.Á.F.J. |Hija |100 SMLMV |

    |J.A.F. |Hijo | 100 SMLMV |

    |L.M.F.J. |Hija |100 SMLMV |

  2. - Mediante sentencia de 30 de septiembre de 2013, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, declarando administrativamente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación por los perjuicios causados a los demandantes con ocasión de la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor H.F.C.[3]; condenando a la entidad demandada al resarcimiento de los perjuicios sufridos por los actores, así:

    Por concepto de lucro cesante a favor de H.F.C. la suma de siete millones dieciséis mil setenta y ocho pesos ($7’016.078,oo).

    Y por concepto de perjuicios morales, el equivalente en pesos de las siguientes sumas:

    |Demandantes |Calidad |Indemnización |

    ...

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